martes, 26 de junio de 2007
En ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez
Inadmisible recurso interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, TV del Distrito Federal y estado Miranda
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La Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto Sutracirtel, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revocó el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2007.

 

En el juicio por interdicto de amparo, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, TV y sus similares del Distrito Federal y estado Miranda (Sutracirtel), contra la ciudadana Annaliesse Montes Urbina; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró, sin lugar la demanda incoada y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el juzgado de primera instancia, revocando así el fallo apelado.

 

COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

 

La Sala luego de declararse competente para decidir observó que con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, estableció que en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Instancia Judicial estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.

 

De esta manera, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: "(") El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias".

 

La Sala manifestó que del análisis de lo anterior se desprendió que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias. Sin embargo destacó que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La Instancia casacional destacó que resultó perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito analizado.

 

Explicó que no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional;  lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

 

Igualmente resaltó que el presente criterio no se aplicó en el caso objeto de la solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum, el cual hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.

 

La Sala resaltó que ha sostenido un criterio garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Constitución establece en beneficio de los justiciables. Por tanto abandonó el criterio establecido a partir de su fallo del 31 de marzo de 2005 y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.

 

 

APLICACIÓN DEL NUEVO CRITERIO

 

La Sala de Casación Civil constató que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, en libelo de la demanda cursante al folio 1 y su vuelto en la primera pieza del expediente, fue presentado el 3 de mayo de 2005, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de Bs. 10.000.000. Hubo reconvención la cual cursa al folio 361 en su vuelto de la primera pieza del expediente, siendo estimada en igual cantidad de Bs. 10.000.000.

 

Para finalizar  se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, ya que para el 3 de mayo de 2005, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía requerida para acceder en sede casacional para el presente caso, era aquella que excedía las tres mil unidades tributarias, que para ese entonces equivalían a Bs. 88.200.000,00, todo lo cual conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, al evidenciarse que la misma quedó coincidencialmente establecida tanto en el libelo de demanda como en la reconvención propuesta en la cantidad de Bs. 10.000.000, en razón de lo cual debe declararse inadmisible.

 

Fecha de Publicación:
  26/06/2007

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