miércoles, 27 de junio de 2007
Sentenció la Sala de Casación Civil
Sin lugar recurso de casación propuesto por industria ubicada en el estado Aragua

La Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la sociedad mercantil Industrias Dematorca, C.A., contra la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandada, y confirmado el auto de fecha 19 de junio de 2003,  dictado por el a-quo, que homologó el convenimiento celebrado en el presente juicio.

 

En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación,  iniciado por  la empresa M & G Recubrimientos C.A., contra la empresa Industrias Dematorca, C.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de "Menores" y de Estabilidad Laboral de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 1° de diciembre de 2003.

 

INCONGRUENCIA NEGATIVA

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 de la misma ley, en concordancia con los artículos 12 y 15 del mismo Código, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

 

El formalizante delató que la recurrida se encontraba inficionada de incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento respecto a una serie de denuncias formuladas ante los Tribunales de instancia, posteriormente ratificadas en la oportunidad de rendir informes ante el Superior, relativas a la impugnación del poder presentado por los supuestos representantes de la parte actora y al hecho de que el auto de admisión se encuentra viciado de nulidad absoluta  por no concedérsele el término de distancia de un día a su representada.

 

Respecto a la denuncia de no haber otorgado el Juez de la causa el término de comparecencia a la demandada, la Sala observó que tal alegato es extemporáneo, en virtud del convenimiento celebrado por el propio representante de la demandada, asistido de abogado, y siendo que la materia, lo que significa que es disponible, no está interesado el orden público y homologado como resultó, en este caso se cumplió con el principio finalista del acto, decretar una reposición en esta etapa del proceso resultaría desde todo punto de vista inútil, mas aún cuando el juicio culminó con dicho convenimiento.

 

En cuanto a la impugnación del poder apud acta que le fuera otorgada por la parte actora en la oportunidad del convenimiento judicial, tal omisión, lleva consigo una convalidación de cualquier defecto que pudiera adolecer o afectar el referido poder, así las cosas, la alzada desestimó tal pedimento y le otorgó plena eficacia al poder apud acta cuestionado y declaró válida la representación, quienes conforme a los términos del poder se encontraban facultados expresamente para convenir, decidiendo así en conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

 

OPOSICIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

 

En cuanto a la oposición de la homologación, este Tribunal desestimó tal pedimento y señaló que tomando en consideración que el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, siempre y cuando en estas sean formuladas peticiones o alegatos de influencia determinante en la suerte del proceso. De esta manera la Sala estimó improcedente la denuncia, evidenciado como ha quedado que todos los alegatos explanados por el formalizante para fundamentar la delación de una supuesta incongruencia negativa del fallo recurrido, fueron debidamente atendidos por el Sentenciador Superior.

 

También destacó que independientemente de la certeza o no en derecho de  la decisión de alzada sobre cada uno de los puntos cuestionados por la parte hoy recurrente, los mismos obtuvieron debida atención y decisión por aquél órgano jurisdiccional, en consecuencia, mal pudo configurarse el aludido vicio de incongruencia negativa de dicho fallo.

 

Igualmente señaló que si el formalizante se encontraba en desacuerdo con el fondo de la decisión, ha debido formalizar la correspondiente denuncia por infracción de ley, que permitiese a la Sala examinar la aplicación que del derecho realizó el superior para la resolución de cada uno de los referidos particulares, es así como la Instancia desestimó la presente denuncia sustentada en la supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del artículo 243 del Código den Procedimiento Civil.

 

VICIO DE REPOSICIÓN NO DECRETADA

 

Sobre la infracción de los artículos 15, 205, 206 y 208 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

La Sala advirtió que el término de distancia es un beneficio otorgado a las partes involucradas en un proceso civil, mas no a sus representantes legales o judiciales; tal advertencia se realiza en virtud de que el formalizante de autos alega la subversión procedimental por haberse intimado directamente a la empresa demandada y no a su representante legal.

 

En segundo término, estimó la Sala que si bien el cuestionado convenimiento fue celebrado y suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2002, en la oportunidad cuando se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de la empresa demandada, a los fines de materializar la medida cautelar decretada, no  fue  sino hasta el 3 de junio de 2003, cuando la representación de la parte demandada diligencia al expediente, impugnando el poder de la parte actora, cuestiona la admisión del procedimiento por no haber otorgado a su representada el término de distancia de un día, se opone a la homologación del convenimiento, y solicita la reposición de la causa, resultando evidente con tal proceder el incumplimiento en el caso, de uno de los requisitos imprescindibles para solicitar la nulidad de un acto y, por vía de consecuencia, la reposición de la causa, cual es, "...que la parte contra quien obre la falta no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...".

 

De esta forma la Sala compartió el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo, no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas.

 

Para finalizar la Sala de Casación Civil convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes.

 

Fecha de Publicación:
  27/06/2007

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