viernes, 29 de junio de 2007
En ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Sin lugar la recusación propuesta por la sociedad mercantil Arte en Aluminio y Vidrios C.A
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la recusación propuesta por la sociedad mercantil Arte en Aluminio y Vidrios Compañía Anónima (Aluarteca), contra, José Alberto Yánez García, Juez Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente el cual continuará conociendo del juicio intentado. Además en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sancionó con multa de dos mil bolívares a la parte recusante, antes identificada.

 

El 4 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a la Sala copias certificadas del expediente contentivo de la recusación incoada por Arte en Aluminio y Vidrios Compañía Anónima (Aluarteca), contra ""José Alberto Yánez García, por considerar que el funcionario recusado ha emitido opinión anticipada sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, en su pronunciamiento del fallo No 0879 de fecha de diez (10) de mayo de 2007"

 

 

ALEGATOS DE LAS PARTES

 

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arte en Aluminio y Vidrios Compañía Anónima, a José Alberto Yánez García, Juez Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión anticipada mediante la sentencia N° 879 de fecha 10 de mayo de 2007, en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad incoado por los hoy recusantes contra el acto administrativo contenido en la revisión de oficio N° SNAT/APPC/AAJ/2007/N ° 00139 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Asimismo, alegaron que en la sentencia, el Juez entró a "hacer consideraciones sobre los fundamentos del Recurso Contencioso Tributario que cursa a este expediente al señalar, (") que la acción de amparo propuesta, se intentó contra los mismos actos administrativos que cursan en el expediente N° 1225, que cursa ante este mismo despacho, entrando por lo tanto a incurrir en falsos supuestos, en la apreciación de algunas de las pruebas que también cursan al expediente N° 1225"

 

De esta manera frente al referido alegato José Alberto Yánez García, actuando como Juez Titular del tribunal de la causa, dentro del lapso dispuesto en la ley, esto es, el 04 de junio de 2007,  señaló "que tanto la acción de amparo constitucional como el recurso contencioso tributario de nulidad, se originan en el procedimiento de importación, tramitación, traslado de la mercancía a la almacenadora, solicitud de reexportación, precintos y otras incidencias relativas todas al contenedor N° DCDU218788-4, conocimiento de embarque FPTC014, el cual llegó a bordo del barco Berulan y mal pueden los accionantes ejercer recursos excluyentes, todos originados en la importación suficientemente identificada, incidencias que todas pueden ser resueltas en el recurso ordinario contencioso tributario de nulidad interpuesto, por todo lo cual el juez recusado rechaza que haya incurrido en falso supuesto en la inadmisión de la acción de amparo constitucional supra identificada".

 

INCIDENCIA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

 

La Sala luego de declararse competente para conocer de la incidencia de recusación planteada, le correspondió determinar, con base en los elementos de autos, si ésta es procedente, de esta manera observó que tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

 

         Indicó que para prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: debe alegar y demostrar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

 

En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,  la cual señala que "los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por causas como, haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa", dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictar la sentencia correspondiente.

 

De este modo señaló la Instancia que en la sentencia interlocutoria del 10 de mayo de 2007, el Juez recusado determinó, luego del estudio del caso, en primer lugar, que tanto el escrito contentivo del amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto el 30 de marzo de 2007, como el recurso contencioso tributario de nulidad incoado el 2 de abril del mismo año, poseían identidad de partes, objeto y causa.

 

En segundo término, estimó que había cesado la violación o amenaza al derecho o garantía constitucional alegado, por cuanto la administración ya había dado respuesta a la solicitud de reexportación, y que en consecuencia, no habían razones suficientes para escoger la acción de amparo como medio extraordinario a fin de lograr su pretensión, aunado a la circunstancia de que se había hecho uso del mecanismo procesal ordinario, esto es, el recurso contencioso tributario de nulidad, por lo que la acción de amparo se encontraba incursa en la causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

         Por otro lado, los recusantes alegaron que el Juez incurrió en falsos supuestos anticipando su opinión sobre lo principal del pleito, con respecto algunas de las pruebas aportadas. En este particular, la Sala luego de la revisión pormenorizada de los alegatos de las partes, observó que el juez no expresó juicios de valor sobre las pruebas, por cuanto lo impugnado se refiere a narraciones que están contenidas en los antecedentes de la sentencia, y que de ningún modo pueden estimarse como opiniones suscritas por el recusado. 

 

         Por las razones anteriormente mencionadas la Sala no evidencia que la actuación del juez recusado se encuentre inmersa en el supuesto contenido en la normativa antes transcrita, ya que los razonamientos de los abogados recusantes y su confrontación con el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento,  por cuanto  los  pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, no tienen el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la causa que los recusantes pretenden atribuirle.

 

            Además observó que los recusantes no establecieron hechos concretos sobre la conducta del recusado, no explicaron cómo dicha conducta afecta la imparcialidad de éste para conocer el referido juicio y menos aún se desprende de las actas procesales que el funcionario recusado, haya suscrito actuación alguna que afecte de manera directa a la sociedad mercantil accionante, por lo que en ese sentido resultó improcedente la recusación formulada.

 

Para finalizar y visto que quien recusó no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el Juez Titular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la Sala Político Administrativa del TSJ declaró sin lugar la recusación interpuesta.

 

Fecha de Publicación:
  29/06/2007

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