jueves, 26 de julio de 2007
Sala de Casación Penal dictó la sentencia
Con lugar recurso de casación propuesto en caso de homicidio calificado
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La condena fue dictada conforme a lo previsto en los artículos 408, ordinal 1°, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos

 

 

     La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, declaró con lugar recurso de casación propuesto por la defensa de Miguel Enrique Agraz, condenado a la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de armas de fuego en perjuicio del hoy occiso Antonio José López Díaz.

 

     En esta decisión la Sala Penal anuló el fallo dictado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de diciembre de 2006 y ordenó a la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa.

 

     Previo a estas decisiones, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado a la pena de dieciocho (18) años de presidio, por la comisión de los referidos delitos, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen para que, una vez aprehendido el  acusado, lo imponga de la decisión dictada en su contra, luego de lo cual comenzará a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación.

 

LOS HECHOS

     De acuerdo con los datos suministrados en el expediente, los hechos se registraron en horas de la noche del día 31 de diciembre de 2002, cuando Miguel Enrique Agraz se encontraba en el área de estacionamiento de la Residencia Las Torres, exactamente frente a la torre "C", demostrando una actitud muy alterada.

 

     En ese momento abordó a Antonio José López Díaz quien salía de la residencia y sin mediar palabra alguna le propinó un golpe en la cara, provocando que éste a su vez le echara encima un vaso de licor que cargaba en la mano al sentirse agredido. Al observar la reacción, Miguel Enrique Agraz sacó un arma de fuego tipo revolver y le disparó a López Díaz causándole una herida a nivel del tórax.

 

     En ese momento, Juan Carlos Mosquera Sanabria, quien se encontraba cerca de ellos se abalanzó sobre Miguel Agraz para intentar desarmarlo con la ayuda de Wilmer José Valera Hinojosa y otras personas que también se acercaron al ver lo que estaba  sucediendo, logrando el cometido.

     Pero para sorpresa del grupo, Agraz logró sacar de su  bolsillo otra pistola y comenzó a disparar logrando herir a varios de los presentes y recibiendo a su vez un disparo en un brazo proveniente de personas desconocidas que intervinieron en el hecho.

Viéndose herido, el atacante huyó hacia la parte interna del edificio y se internó en uno de los apartamentos, donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Policía que se hicieron presentes en el lugar logrando desarmarlo.

 

SOBRE LA DENUNCIA

     En la demanda presentada, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por falta de aplicación, por cuanto la recurrida declaró improcedente el recurso de apelación propuesto aun cuando el mismo fue interpuesto oportunamente por la defensa del acusado y la decisión apelada es impugnable. Expresan que si bien es cierto el acusado no estuvo presente en la lectura del dispositivo del fallo eso en nada afecta el proceso, pues el artículo 433 eiusdem, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor.

 

      Asimismo, el impugnante alegó que él como abogado defensor del acusado, de conformidad con el 433 del COPP, podía recurrir del fallo dictado por el Juzgador de Juicio, por lo que considera que la Corte de Apelaciones al no conocer el recurso de apelación propuesto infringió el artículo 437 eiusdem.

    Cabe destacar que en el presente caso, el acusado fue juzgado en libertad y el mismo estuvo presente durante todo el juicio, salvo en la lectura del dispositivo del fallo, acto en el cual tampoco estuvo presente su abogado defensor.

 

LA SALA REVISÓ EL CASO Y DICTÓ SENTENCIA

     De las observaciones del caso la Sala consideró que aun cuando el acusado no fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, su defensa se dio por notificada de la misma al solicitar copia de ésta y del acta del juicio oral, pudiendo dicha defensa recurrir en contra de la decisión dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

    Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la Sala del TSJ concluyó que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa, por considerar que el lapso para la interposición del mismo sólo comenzaría a correr luego de la notificación del acusado del fallo dictado en su contra, infringió los artículos 433 y 437 del COPP, por falta de aplicación. Por consiguiente, declaró con lugar recurso de casación y se decidió anular el fallo impugnado, por lo que se ordenó a la referida Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación propuesto.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/07/2007

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