martes, 21 de agosto de 2007
Dictamen de la Sala Constitucional
Sin lugar recurso de nulidad contra derogado artículo 493 del COPP
En el dictamen la Sala del Máximo Tribunal declaró la constitucionalidad del hoy derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

          La Sala Constitucional, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró sin lugar un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Pérez, Luis Islandia y Jessica Volweider, en su carácter de defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, contra el artículo "hoy suprimido- 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaró la constitucionalidad del referido artículo del COPP.

            Como se recordará el 25 de enero de 2005 los abogados señalados interpusieron la referida acción judicial, conjuntamente con acción de amparo, alegando que el artículo 493 del COPP, contravenía las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente caso y, en consecuencia, ordenó la aplicación "en sentido estricto- de la disposición contenida en el artículo 501 del COPP.

            El 10 de octubre de 2006 y el pasado 26 de abril, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, presentó escritos en los que solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa "en razón de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que se verificó en fecha cuatro de octubre de 2.006 (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.536) mediante la cual, fue modificado sustancialmente el dispositivo legal cuya nulidad se pretende", indicó en su escrito.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Constató la Sala que el artículo cuya nulidad se demandó consagraba algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en  todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos.

            En su sentencia la Sala Constitucional indicó, entre otras cosas, que el artículo 493 del COPP estaba referido a los delitos que causan mayor perjuicio y repudio en la sociedad; "no obstante, no les negaba a los condenados por tales delitos, la posibilidad de solicitar el beneficio, se los postergaba. Aceptar que en este supuesto se está frente a una discriminación per se, sería como aceptar que la diferencia entre los tipos y duración de las penas, según el delito de que se trate también son discriminatorias, por tanto inconstitucionales".

            Agregó la Sala que "la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se posponga la posibilidad de obtener formulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales".

            Para la Sala Constitucional, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 del COPP "incorporado en la reforma parcial del mencionado Código, de noviembre de 2001- a los condenados por los ya referidos delitos "cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho de igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos".                                                   

            A criterio de la Sala, las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho.

            Igualmente la sentencia indicó que "tampoco está en juego un aspecto ligado estrechamente con el respeto de la dignidad humana, pues no puede sostenerse que de la aplicación o no de los beneficios de suspensión condicional de la pena, dependa la debida salvaguarda de la dignidad de las personas. Dichos beneficios presuponen la existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia condenatoria en contra de una persona que deberá cumplir una pena determinada, de acuerdo con las leyes aplicables y las circunstancias que distinguieron el caso concreto".

            Precisa la sentencia que "de allí, que no pueda aseverarse que un sentenciado por los delitos que la norma señalaba, estaba sometido a un trato que afectaba su dignidad humana, pues ésta "a juicio de esta Sala- se vería, indirectamente afectada, por el respeto a las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, más no por la existencia o inexistencia de beneficios sustitutivos de la pena, beneficios que el legislador puede configurar con libertad dentro de amplios márgenes. El legislador no introdujo, arbitrariamente disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podía otorgar ciertos beneficios y a los que no; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados".

            En vista de lo anterior la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del hoy derogado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.    

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  21/08/2007

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