martes, 16 de octubre de 2007
Sentenció la Sala Constitucional
Declarada consumada la perención de la instancia en recurso contra artículos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
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            La Sala Constitucional, con ponencia de su vicepresidente, magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto el 27 de diciembre de 2002 por un grupo de ciudadanos que se identificaron como empleados de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (Pdvsa) o sus empresas filiales, contra los artículos 32, aparte único, 38 numeral 9, 47 in fine, 48, 50, 51, 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.594 del 28 de diciembre de 2002.

            El 14 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto, por lo que se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, además, ordenó el emplazamiento de los interesados en el recurso de nulidad, mediante cartel publicado a expensas de los solicitantes.

            Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional, para que se pronunciara sobre las  solicitudes formuladas por los solicitantes, de la interpretación -restrictiva- del artículo 51 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y de amparo cautelar.

            La Sala del Alto Tribunal, el 15 de julio de 2003, desestimó la solicitud de interpretación del referido artículo 51 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 32 aparte único, 38.9, 47 in fine, 48, 50, 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

            Luego, el 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, solicitó a la Sala, la declaratoria de la perención de la instancia en el presente proceso, solicitud ésta que ratificó el 12 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006, respectivamente.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Constató la Sala Constitucional que desde el 8 de enero de 2003, no ha habido actividad alguna de la parte solicitante, "toda vez que si bien la causa de autos no fue sustanciada cabalmente; no obstante, dicha parte no instó para que ello ocurriese, pues sus apoderados judiciales, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde la oportunidad señalada en la que consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 37.594 del 18 de diciembre de 2002".

            Recordó la Sala que el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: "La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia".

            Agregó la Sala que la norma referida persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. "Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica en comento llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."

            En base a lo anterior, la Sala Constitucional aclaró que, en concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

            Concluyó la Sala que "por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna,  y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho "Vistos", resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio".

Fecha de Publicación:
  16/10/2007

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