La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, admitió la demanda por protección de intereses difusos y colectivos, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, el pasado 11 de septiembre por Luis Felipe Acosta Carlez, en su condición de habitante y gobernador del estado Carabobo, contra "(") las Imágenes Pornográficas que Promueven la Prostitución y la Violencia (")", publicadas en los Diarios "Noti-Tarde" y "La Costa", por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83,108, 112, 114 y 117 de la Carta Magna.
Esgrimió Acosta Carlez en su escrito presentado ante la Sala Constitucional que "Desde hace algún tiempo los medios de comunicación social impresos de contenido informativo general en el Estado Carabobo, vienen publicando de manera insistente, constantes imágenes pornográficas en las que aparecen mujeres casi desnudas, ello con fines comerciales propios de medios impresos que no han sido calificados como ediciones exclusivamente pornográficas y por ende de distribución y comercialización restringida."
Agregó que en dichos diarios se incluyen imágenes de hechos violentos acompañadas de elucubraciones e interpretaciones desviadas de la realidad, que atentan contra el honor y la reputación de los familiares de las víctimas reseñadas, sin siquiera observar las normas dispuestas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica de Protección al Consumidor.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Al pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, la Sala precisó que en el presente caso la solicitud se presentó bajo la forma de acción de amparo constitucional, no obstante, en atención a los alegatos expuestos por el solicitante se observó que la misma se trata de una verdadera demanda por protección de los intereses colectivos y difusos, porque se pone en evidencia el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen los medios de comunicación, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implica no sólo la afectación de una persona en particular sino de un conglomerado, lo que justifica la adopción de medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas.
Luego de que la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de la acción presentada, verificó la legitimación del demandante en el presente caso, y señaló en su dictamen que "(") el accionante "como ciudadano habitante del Estado Carabobo" posee un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncia como infringida; en virtud de lo cual, reafirmando el contenido del fallo parcialmente transcrito, y en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, esta Sala considera suficiente la legitimidad del actor para incoar la presente acción".
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Posteriormente la Sala del Alto Tribunal constató que no se encuentran presentes en el caso las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se admitió la demanda por protección de intereses difusos y colectivos.
En vista de la admisión, la Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: "Asodeviprilara") y del 3 de octubre de 2002 (caso: "Carlos Humberto Tablante Hidalgo"), se ordenó su aplicación.
En base a lo anterior, se le concede a la parte demandante 5 días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.
Además, por cuanto en el presente caso, se presume la existencia de un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, la Sala ordenó "dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas.
Del mismo modo se ordenó publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes; se ordena notificar a la representación judicial de los diarios "Noti-Tarde" y "La Costa".
La Sala otorgó 10 días de despacho una vez conste en autos, la última citación o notificación, o de que conste en autos la efectiva publicación del edicto aquí señalado, si el fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, para que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.
Se fija el 5° día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala. Aclaró la Sala que los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.
Por último se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen como terceros coadyuvantes si lo estiman conveniente.
NEGADA LA MEDIDA CAUTELAR
Sobre la medida cautelar presentada mediante la cual se pidió a la Sala Constitucional ordenara a los Diarios "Noti-Tarde" y "La Costa" la prohibición de publicación de imágenes de sucesos sangrientos o violentos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, así como aquellas de contenido pornográfico, en las que muestren a hombres y mujeres semidesnudos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda, precisó la Sala en su sentencia que "(") de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide". |