miércoles, 28 de noviembre de 2007
Dictaminó la Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso contra Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura
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De la sentencia del Máximo Tribunal del país se desprende, entre otros aspectos que ¿(¿) toda valla ubicada en carreteras o autopistas debe ajustarse a los requisitos contenidos en la reglamentación vigente.¿

          La Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar un recurso de nulidad presentado el 18 de mayo de 2006 por la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., contra la Resolución DM/DI/N° 017-2005 del 18 de noviembre de 2005, dictada por el Ministro de Infraestructura,  ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 47 del 21 de junio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

            La referida Providencia Administrativa resolvió el recurso de reconsideración ejercido contra el acto N° 42 del 11 de mayo de 2005, en el cual ordenó a Publicidad Vepaco desmontar la estructura de la valla publicitaria ubicada en la Ribera Norte del Río Guaire, Autopista del Este a la altura de El Rosal, Prog 9+660, sentido (E-O), visual ambos sentidos.

            Esgrimió Publicidad Vepaco, C.A. que la Administración violentó el principio de irretroactividad de la ley, al determinar que su representada violó, con la colocación de un elemento publicitario, la normativa contenida en el Decreto Ley de Tránsito Terrestre y en su Reglamento, pues, según alega, dichas normas entraron en vigencia en una fecha posterior a la obtención del permiso para instalar la valla publicitaria.

            Al respecto la Sala precisó que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre es el órgano competente para determinar la adecuación de la valla en cuestión a la normativa vigente, ya que dicho elemento publicitario estaba situado en una vía nacional, a saber, la Autopista del Este.

            En el acto impugnado, precisó la Sala, el Ministro de Infraestructura ordenó a Vepaco desmontar la estructura de la valla publicitaria porque según se desprende del informe del 15 de noviembre de 2004, levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no se adecuaba a los requerimientos previstos en los artículos 367 y 373 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240 Extraordinario del 26 de junio de 1998.

            Entre otras cosas, la Sala del Máximo Tribunal indicó en su sentencia, que "(") dado que los requisitos exigidos en el referido reglamento persiguen salvaguardar valores ambientales y de seguridad vial, considera la Sala que la Administración en el acto, atendiendo al informe realizado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 15 de noviembre de 2004, en el cual se indicó que la valla en cuestión trasgredía lo dispuesto en los referidos artículos y por tanto no se adecuaba a la normativa vigente, estaba en la obligación de ejecutar las acciones tendientes a evitar situaciones de riesgo para la vía pública".

            En vista de lo anterior se desechó el alegato de Publicidad Vepaco, C.A., porque "considera la Sala que toda valla ubicada en carreteras o autopistas debe ajustarse a los requisitos contenidos en la reglamentación vigente."

            También alegó Publicidad Vepaco, C.A. que  le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa, sin embargo de la sentencia se desprende que "pretende la actora eludir su responsabilidad respecto a la valla en cuestión, alegando que es a la empresa Imagen Publicidad, C.A. a la que se le otorgó el permiso para colocarla; en tal sentido, observa la Sala que, tal como alegó la Administración, la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., aparece en la estructura de la valla como responsable de la misma, según la rotulación que se aprecia en su parte inferior (según foto cursante al folio identificado con el N° 24 del expediente administrativo); en consecuencia, visto que dicha empresa no objetó esa situación, ni probó nada en contrario, resulta procedente el que se le haya ordenado el desmontaje del mencionado elemento publicitario".

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/11/2007

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