martes, 04 de diciembre de 2007
Dictaminó la Sala Electoral
Improcedente solicitud de suspensión de Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral
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Se trata de la Resolución N° 070131-031, dictada el pasado 31 de enero, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales, la cual fue impugnada por algunos militantes de un partido político

La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral, por Paul Valeri Albornoz, Arnaldo González Ponce, Rafael Ramírez Pulido y Daniela Valeri Sánchez, contra la Resolución número 070131-031 dictada por el CNE, el 31 de enero de 2007, contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales.

         Sobre el presente caso, el pasado 23 de mayo los mencionados ciudadanos, actuando con la condición de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (URD), interpusieron ante la Sala Constitucional un recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la referida Resolución, sin embargo, el 23 de julio de 2007 la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso ejercido y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

 

ARGUMENTOS DE LOS SOLICITANTES

            Para fundamentar su pretensión cautelar los solicitantes alegaron, entre otras cosas, que el artículo 8 de las referidas normas impone a la Comisión de Participación Política y Financiamiento la verificación de los datos contenidos en las nóminas de los partidos políticos y contrastarlas con el registro Electoral y la plataforma biométrica (huellas dactilares) del CNE, a los fines de constatar si los ciudadanos afiliados cumplen con los requisitos legales y en caso negativo, no podrá renovarse la nómina de afiliados del partido.

            Para los solicitantes dicha disposición es un acto administrativo que usurpa la reserva legal y violenta el derecho de asociación con fines políticos establecido en el artículo 67 de la Carta Magna, porque priva a los mayores de 18 años, no sujetos a interdicción ni a inhabilitación política, el derecho de adherirse a un partido político por no aparecer inscritos en el Registro Electoral.

            Agregaron, entre otras cosas, que el artículo 4 de la Resolución impugnada establece un lapso perentorio entre el 1° de febrero y el 15 de diciembre de 2007, para que los partidos políticos puedan renovar sus nóminas de adherentes, el cual se encuentra en curso actualmente y afirmaron en el escrito presentado ante el TSJ que existe un ""riesgo manifiesto (") si se toma en consideración el estado de miedo y temor que ha producido en el ánimo de los ciudadanos las listas Tascón y Maisanta como medidas moralmente represivas, discriminatorias y de exclusión como hechos notorios, aparentemente condenadas por su propio autor y el mismo Presidente. A esto se sumarían los obstáculos que la Resolución del CNE impugnada traería contra el fortalecimiento de las instituciones democráticas."

 

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

            La Sala al pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 070131-031 dictada por el máximo órgano comicial del país, recordó que conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por la Sala, dicha medida tiene una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte solicitante mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, "requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora."

            Observó la Sala, a los fines de la verificación del periculum in mora, que los solicitantes se limitaron a denunciar que actualmente está corriendo el lapso perentorio establecido en el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Adherentes de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales y Regionales, contenidas en la Resolución impugnada, y en tal sentido sostuvieron que hay un ""riesgo manifiesto (") si se toma en consideración el estado de miedo y temor que ha producido en el ánimo de los ciudadanos las listas Tascón y Maisanta como medidas moralmente represivas, discriminatorias y de exclusión como hechos notorios, aparentemente condenadas por su propio autor y el mismo Presidente. A esto se sumarían los obstáculos que la Resolución del CNE impugnada traería contra el fortalecimiento de las instituciones democráticas."

            Tal como se aprecia de lo antes transcrito, precisó la sentencia, en lo referente al periculum in mora los recurrentes nada alegan sobre la inminencia de una daño posible, inminente y lesivo a su derecho de asociación política, que derive de la aplicación del acto impugnado, sino que se refieren a un hecho ajeno al proceso ("lista Tascón y Maisanta"), que a su parecer causa un estado de ""miedo y temor"" en el ánimo de las personas, sin indicar la afectación de alguno de los ciudadanos que pretenden adherirse al Partido URD, ni el riesgo de ilusoriedad de la sentencia que con ocasión del fondo de la controversia se dicte.

            Además, "los recurrentes no aportan el material probatorio que demuestre la influencia negativa de esa presunta incertidumbre, en la voluntad de los ciudadanos que pretenden adherirse al aludido partido político", señaló la sentencia.

            En base a lo anterior la Sala Electoral consideró "que en el presente caso no se configura el periculum in mora requerido para este tipo de tutela cautelar; y visto que los supuestos de procedencia deben ser demostrados de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. Por lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada", concluye la sentencia del Alto Tribunal.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  04/12/2007

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