jueves, 06 de diciembre de 2007
Sala Político-Administrativa del TSJ
Declaran sin lugar recurso de apelación en juicio por auxilios financieros otorgados al Grupo Financiero Fiveca
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana María Cristina González de Sarmiento, contra un  auto del Juzgado de Sustanciación del 30 de mayo de 2008, en el marco de un proceso judicial abierto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con la finalidad de establecer la responsabilidad patrimonial de un grupo de ciudadanos que ostentaban   la representación del Coordinador Responsable del Grupo Financiero FIVECA, en el caso de auxilios financieros que le fueran otorgados en su oportunidad.

            Como se recordará el 15 de junio de 2005, el abogado Luis Alexis Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpuso ante la Sala Político-Administrativa demanda contra los ciudadanos:  José Luis Revenga, Gustavo Caricote Starszy, Luis Wannoni Dupoy, Domingo Plaz, Germán Mellior Toledo, Pío Mongiat, Alfredo Toledo G., Ricardo Prats A., Isabel Teresa Márquez M., Ana Cristina González S., Rodrigo Ayala C., Luis Wannoni Lander, Bernardo Tovar T. y Alfredo Galán P., a los fines de que "se declare la responsabilidad patrimonial personal de los antes identificados ciudadanos y sean condenados al pago ("), por concepto de saldo deudor de capital de los auxilios financieros que le fueran otorgados"", por cuanto dichos ciudadanos ""ostentaban la representación del Coordinador Responsable del Grupo Financiero FIVECA"". Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado en fecha 12 de julio de 2005.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Le correspondió a la Sala pronunciarse en relación a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la codemandada, Ana María Cristina González de Sarmiento, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de mayo de 2006.

            Allí se expresó  "en relación con la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que se "oficie al Viceministro de Seguridad Jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con la finalidad de ordenarle que prohíba la celebración de todo tipo de operaciones que involucren el traspaso de propiedad o gravámenes de bienes que aparezcan inscritos a nombre..." de los demandados; se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas, por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en las cuales se establece que "a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado".

            Ahora bien, como quiera que no constan en autos todas las citaciones ordenadas en el auto de fecha 12.7.05, este Juzgado no ha procedido a la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, en virtud de lo cual, le resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada".

            Visto tal pronunciamiento, la parte apelante indicó en su defensa que la Sala había decretado las medidas de embargo preventivo y prohibición de transmisión de propiedad contra su representada, y que contra dicho decreto presentó escrito de oposición y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, "todo ello con el objeto de formar un cuaderno separado que permitiese (") el manejo separado de la pieza principal y conocimiento de la oposición formulada en contra de las medidas cautelares decretadas (")".

             Finalmente indicó la apelante que del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se desprende que "(") no procede darle curso a una oposición de medidas dentro de un consorcio pasivo de codemandados, hasta tanto hayan sido citados todos los integrantes de dicho consorcio (")".

 

OBSERVACIONES

            De las actas procesales la Sala observó que, en fecha 1 de diciembre de 2005, mediante decisión Nº 06453, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por FOGADE y contenidas en el cuaderno separado remitido por el Juzgado de Sustanciación, el cual permaneció en la Sala a los fines tanto de verificar las resultas de las órdenes acordadas por el Máximo Tribunal, como para la tramitación de cualquier posible oposición de la parte contra quien obre la medida, si lo considera pertinente,  incidencia que se tramita por el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

            Así, los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil disponen: "Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.(")

            Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto".

            Con vista en las disposiciones transcritas y atendiendo al caso de autos, la Sala apreció que el apoderado judicial de la codemandada presentó en la pieza principal Nº 2 del expediente escrito de oposición de fecha 16 de febrero de 2006, siendo que éste debió consignarlo en el cuaderno de medidas anexo a la pieza principal, que ya había sido abierto con ocasión a la solicitud de medidas cautelares formuladas y decididas el 1 de diciembre de 2005, el cual se encontraba en la Secretaría de la Sala.

            Igualmente, el 7 de marzo de ese año fue consignado por el representante de la codemandada, en la pieza principal Nº 2 del expediente, un escrito de promoción de pruebas referido a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la señalada oposición a las cautelares acordadas por la Sala.

            Apreciado lo anterior, el Máximo Tribunal consideró que el Juzgado de Sustanciación obró correctamente al negar el pedimento de la parte oponente por cuanto dicho Juzgado no podía abrir un cuaderno separado para tramitar la oposición a la medida cautelar decretada, ya que como se dijo anteriormente, dicho trámite debía verificarse en el cuaderno separado que permanecía en la Sala.

 

DECISION

            Cabe destacar, que en el escrito de pruebas el representante de la codemandada manifestó que  promueve "en nombre de mi representada las siguientes pruebas en esta incidencia: (1) La copia de la Inspección Judicial practicada, entre otros, sobre el Libro de Actas de Junta Directiva de la Sociedad Financiera FIVECA el día 2 de Febrero de 1.995, acompañada como documento fundamental conjuntamente con el escrito de oposición, solicitando a la Sala intime a la parte actora FOGADE a la exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del correspondiente Libro de Actas de Junta Directiva de la Sociedad Financiera FIVECA; libro este que necesariamente tiene que estar en su poder a raíz de la intervención y posterior liquidación decretadas por el mismo FOGADE a dicha entidad financiera. Dicha prueba tiene como propósito demostrar que mi representada nunca sesionó, participó o de alguna manera se constituyó como directora de esa sociedad financiera, lo que desvirtúa la `presunción de buen derecho´ invocada tanto por FOGADE al solicitarlas como por esta Sala al decretar las medidas cautelares en su contra"

            Siendo así, el Alto Tribunal, en Sala Político-Administrativa, como rector del proceso, para corregir la falta de la apelante, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ordenó el desglose de los escritos de oposición de las medidas cautelares con sus respectivos anexos, presentados por el representante de la codemandada Ana María Cristina González de Sarmiento en la pieza principal Nº 2 del expediente, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación, y agregarlos en el cuaderno de medidas Nº AA40-X-2005-000049; posteriormente, remitir el referido cuaderno al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la articulación probatoria pendiente en la oposición a las medidas cautelares decretadas por la Sala. De este modo se preserva el derecho de dicha apelante a que oportunamente sea decidida su oposición a las medidas cautelares que la afectan.

            En consecuencia, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, como en efecto se declaró.

Fecha de Publicación:
  06/12/2007

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