martes, 11 de diciembre de 2007
Tribunal Supremo de Justicia
Improcedente cautelar contra resolución del CNE
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La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado presidente Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar planteada por Edgar Conde, en calidad de afiliado del Sindicato de los Trabajadores de la Educación Progresista del Distrito Capital ((SINDITEP-D.C.), con motivo del recurso contencioso electoral interpuesto contra una resolución del Consejo Nacional Electoral.

En dicha resolución se declaró sin lugar la impugnación realizada por Edgar Conde y Delfín Pin, contra la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV).

 

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

            Señaló el recurrente, que la Resolución Nº 070810-2480, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 10 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Electoral Nº 395 del 10 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la convocatoria de asamblea para la designación de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), "es un acto irrito y nulo de toda nulidad"", alegando que en ella no se analizaron los vicios denunciados, ni las pruebas aportadas, y reproduce los alegatos explanados en su impugnación de sede administrativa.

A partir de tal afirmación, solicitó a la Sala Electoral se declare nula la designación de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), designada el 15 de agosto de 2006 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de todos sus actos, acciones, actuaciones, presentaciones, hechos omisiones y convocatoria, lo cual comporta declarar ""sin lugar la decisión emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE)"". Finalmente,  el recurrente solicitó medida cautelar.

 

 

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

            Observó la Sala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de las remisiones expresas de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; establecen que el juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

            Mientras que el parágrafo primero del artículo 588 del citado código, establece que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

             Además de estas importantes características de prevención de las pretensiones cautelares en general, encontró otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.   La homogeneidad se refiere a que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse esa identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de cautelar o preventiva sería ejecutiva.

             Mientras que la instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esté destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

              Bajo este contexto, pasó la Sala Electoral a resolver la pretensión de medida cautelar solicitada y, en tal sentido, observó que el recurrente solicitó como medida cautelar la protección de su vida y la de su familia, al igual que la protección de sus propiedades.

Véase que el recurrente pretende obtener una medida cautelar que no tiene ninguna vinculación con el objeto del recurso contencioso electoral que se ventila en esta causa, que no es otro que la nulidad del acto impugnado. Luego, surge evidente que la finalidad de la pretensión cautelar no es asegurar la ejecución del fallo y, por lo tanto, no cumple con el carácter instrumental antes referido.

Por esta razón, la Sala Electoral estimó que la solicitud de medida cautelar a que se contrae el presente asunto  es improcedente, y así se decide.

Fecha de Publicación:
  11/12/2007

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