miércoles, 12 de diciembre de 2007
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente medida de suspensión de efectos contra Resolución sobre cobro de matriculas escolares
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Reiteró en su sentencia la Sala del Máximo Juzgado del país que ¿no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva¿



            Con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Felix Guinand Quintero,  procediendo en nombre propio y como director principal de la Asociación Civil Red de Padres y Representantes, contra una Resolución Conjunta referida a las matriculas y mensualidades escolares de los planteles educativos privados.

            En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala Político Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por Felix Guinand Quintero, contra la Resolución Conjunta N° DM/N° 253 y DM/N° 131, del 25 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.712, de esa misma fecha, dictada por la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministro del Poder Popular para la Educación.

            En la referida Resolución, entre otros aspectos, se resolvió: "Artículo 1. Mantener, para el año escolar 2007-2008, los montos cobrados en el año escolar 2006-2007 para la matrícula y mensualidades escolares de los planteles educativos privados, que impartan enseñanza en los niveles de educación inicial, básica y media diversificada y profesional, ubicados en todo el territorio nacional".

            Además, según la parte impugnante, en el artículo 2 de la misma Resolución también se resolvió "mantener vigentes para el año escolar 2007-2008, el número de mensualidades que cada plantel educativo privado estableció para el año escolar 2006-2007, así como las condiciones de pago; salvo que se establezcan otras que brinden mejores oportunidades de pago para los padres y representantes"", así como también la nulidad de los artículos 2 y 6, contenidos  en la Resolución Conjunta N° DM/N° 182 y DM/N° 28, de fecha 28 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.468 de esa misma fecha, dictada por los mencionados entes Ministeriales".

           

REQUISITOS PARA ACORDAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN

            Al pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada la Sala Político Administrativa recordó que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

            Reiteró la Sala del Máximo Tribunal que para que se acuerde la medida preventiva de suspensión deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            Agregó la Sala, entre otras cosas, que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del "periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso."            

 

SOBRE EL PRESENTE CASO

            Constató la Sala que Felix Guinand Quintero, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar que ""la congelación de la matrícula y mensualidades escolares en los planteles privados para el año escolar 2007-2008 causa un daño que no podrá ser reparado en caso de que el presente recurso sea declarado con lugar" y que "basta con tomar en cuenta el índice de inflación publicado en el Banco Central de Venezuela para concluir que tal congelación impide ajustar los presupuestos escolares en lo que se refiere a los sueldos y salarios del personal docente, administrativo y obrero, así como los gastos generales, afectados severamente por dicho índice inflacionario".

            Indicó la Sala que la parte solicitante no explicó cómo se afectaría dicho presupuesto y "sin traer a los autos prueba alguna del alegado daño, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva."

            La Sala advirtió que "es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, asunto por el cual el accionante tiene la carga procesal de evidenciar, que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido."

            En vista de la situación juzgó la Sala que las razones invocadas por Guinand Quintero son insuficientes, por lo que se desestimó la solicitud de suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas, "siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente", concluyó la sentencia del TSJ.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  12/12/2007

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