jueves, 13 de diciembre de 2007
Sentenció la Sala Político Administrativa
Sin lugar demanda contra el Banco Industrial de Venezuela
Ver Sentencia

De la sentencia del Alto Tribunal se desprende, entre otros aspectos, que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que la duplicación de un cheque o el pago por parte del mencionado Banco de ese cheque fue realizado por una conducta negligente, imprudente o que denote la impericia o incluso dolo del demandado, por lo que se declaró sin lugar la demanda



            La Sala Político Administrativa, con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar una demanda presentada por el Instituto Nacional de Deportes, contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A., por el cobro de bolívares correspondiente a la presunta suma debitada en forma irregular en su cuenta corriente, el día 11 de febrero de 1998.

            Según esgrimió la parte demandante, la suma ascendió a la cantidad de Bs. 211.867.640,00, más los intereses moratorios que el referido monto genere hasta la fecha de su efectiva devolución, así como la corrección monetaria de la suma demandada por dicho concepto.

            Constató la Sala que la representación judicial del IND, pretendía el pago de los intereses moratorios generados desde el 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual habría sido debitado de la cuenta corriente que mantiene su representado en el BIV la cantidad de Bs. 211.867.640,oo hasta el 2 de diciembre de 1998, fecha en la que según expusieron en la reforma a la demanda, le habría sido reintegrado a su mandante el referido monto.

            Adicionalmente, solicitaron la corrección monetaria de la aludida cantidad,  en  virtud  de   la   depreciación   del   símbolo  monetario ocurrida  durante  el mencionado período y la cual estimaron en la cantidad de Bs. 67.938.422,80.

            Esgrimió la parte demandante, entre otras cosas, que el Banco Industrial de Venezuela incurrió en un hecho ilícito al haber pagado el cheque presentado para su cobro, sin haber tomado, a su juicio, las previsiones debidas para verificar su autenticidad.

            Además, hicieron también alusión a la responsabilidad contractual del demandado y en tal sentido advirtieron en el escrito de demanda que ""estamos en presencia de un contrato bilateral por el cual el Banco se obliga a mantener la custodia y disponibilidad de los fondos depositados, para pagarlos a quienes el Instituto le ordene a través de la emisión de cheques"".

           

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEMANDA

            Sin embargo la Sala al revisar las actas que conforman el expediente constató que el mencionado contrato no fue promovido, o al menos solicitada su exhibición durante el presente juicio, circunstancia que impide a la Sala examinar sus disposiciones a objeto de determinar si en el caso analizado se verificó o no la responsabilidad contractual del ente demandado. 

            Agregó la Sala que "ante la ausencia de elementos probatorios que reflejen la existencia de tales obligaciones contractuales, menos aún podría la Sala constatar su incumplimiento y por consiguiente, debe desestimarse la indemnización solicitada por la parte actora con fundamento en el régimen de responsabilidad contractual."

            Igualmente la Sala en su sentencia indicó que en el presente caso aun cuando con el reintegro de la cantidad originalmente sustraída de la cuenta corriente del demandante, se presume que la averiguación penal habría concluido en la determinación de que el cheque presentado para su cobro por un tercero fue falsificado, "visto que las actuaciones correspondientes a dicha investigación penal no fueron consignadas con ocasión del presente juicio, considera la Sala que en virtud de ello tampoco podría establecerse la concurrencia de  elementos determinantes para la controversia, tales como: si en la comisión del hecho punible se vio involucrado personal del referido Banco; ó situaciones como la atinente a si el mencionado hecho se perpetró debido a la culpa, esto es, la negligencia, imprudencia o impericia de agentes del aludido establecimiento bancario."

            Concluyó en su dictamen la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que "no obstante, de estar plenamente comprobado que de la cuenta corriente del Instituto demandado fue debitada la cantidad de dinero expresada en el libelo, dado que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que la duplicación del cheque o el pago por parte del Banco Industrial de Venezuela del mencionado cheque fue realizado, en virtud de una conducta negligente, imprudente o que denote la impericia o incluso dolo del demandado, esta Sala debe declarar sin lugar la presente demanda".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  13/12/2007

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