viernes, 14 de diciembre de 2007
Sala Político Administrativa
Sin lugar recurso ejercido por demanda interpuesta contra la Corporación de Turismo
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Señala la sentencia que por haber resultado vencido el demandado, Corporación Hotelera Halmel C.A., en la presente incidencia, se le condenó en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil





            Con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Corporación Hotelera Hemesa S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictada en fecha 4 de mayo de 2005, con relación a la demanda interpuesta por
Hespería Enterprises Sucursal Venezuela, C.A. contra la Corporación Venezolana de Turismo, Corpoturismo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, por cumplimiento de contrato.

 

            También en esta sentencia se declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Corporación Hotelera Halmel C.A, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

PARTE DE LOS ANTECEDENTES

            Señala el expediente que el apoderado judicial de Hespería Enterprises Sucursal Venezuela, C.A. presentó ante la Sala ya indicada, el 17 de marzo de 2005, un escrito "por medio del cual demandó en  acción oblicua, conforme a lo establecido en el artículo 1.278 del Código Civil, la resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, para el cobro de lo que adeuda la empresa Corporación Hotelera Halmel, C.A., a la empresa Corporación Hotelera Hemesa, S.A".

 

            El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde por auto del 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la Corporación Hemesa, S.A y a la Corporación Hotelera Halmel, C.A., antes identificada, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

 

            En la demanda se señaló, que Corporación Hotelera Hemesa, S.A., suscribió con Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela, el contrato de consultoría (contrato para la prestación de servicios de consultoría para la gestión hotelera y licencia de manuales y procedimientos para los hoteles Gran Hotel Hesperia Puerto La Cruz y Gran Hotel Hesperia Caribe), conforme al cual, la empresa consultora, Hesperia Enterprises, prestaría a la operadora,  Corporación Hotelera Hemesa, S.A., durante diez años, los servicios de consultoría necesarios para la correcta utilización de los Manuales y Procedimientos, otorgándole una licencia de uso sobre éstos, no exclusivo a la operadora, siendo que los servicios de consultoría a prestar por la consultora a la operadora son los propios de soporte, entrenamiento y formación de personal de la operadora para el correcto y eficaz uso de las normas de gestión y de procedimiento contenidas en estos manuales.

 

            Señala también, entre otra serie de aspectos, que por esos servicios de consultoría a prestar, la consultora percibiría de la operadora, retribución porcentual sobre ingresos brutos de los hoteles y retribución porcentual sobre el "General Operations Profit", previéndose también, entre las causas de resolución anticipadas, la terminación del contrato de operación por cualquier causa.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

            Al observar el caso, la Sala recordó que conforme a los dispuesto en el artículo 50 eiusdem: "Los acuerdos de arbitraje en los cuales algunas de las partes sea una sociedad en la cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos Autónomos tengan participación igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, suscrito antes de la fecha de promulgación de esta ley no requerirán para su validez del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 de esta ley".   

 

            También observó que el contrato de operación del Gran Hotel Caribe fue suscrito por Corporación Hotelera Hemesa S.A., y Corporación Halmel C.A. el 16 de octubre de 1998, suscrito por el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela Corporturismo, autorizado por el Directorio y por la Junta Directiva de la Coporación Hotelera Halmel C.A, y facultado por la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemesa, S.A., el 23 de septiembre de 1999, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, el 7 de abril de 1998, por lo que para pactar el compromiso arbitral, así como para la reforma contractual, se requería para su validez, la aprobación del Ministerio de adscripción, hoy Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, circunstancia que no aparece en autos reseñada, como acreditada ni exhibida al Notario en las actas de autenticación de dichos instrumentos.

 

            En consecuencia, estimó la Sala que la cláusula arbitral contenida en el contrato de operación no puede ser opuesta y que es por ello que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  14/12/2007

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