jueves, 24 de enero de 2008
De papas precocidas y congeladas
Declaran firme resoluciones del Seniat de liquidación de impuestos de importación
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             La Sala Político-Administrativa en ponencia de la magistrada vicepresidente Yolanda Jaimes Guerrero, declaró firme una resolución emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Autoliquidación, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de "papas precocidas y congeladas", por el monto total de veintiocho millones ciento ochenta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares (Bs. 28.185.599,00), ahora expresados en la cantidad de veintiocho mil ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28.185,60).

            El fallo en cuestión se desprende luego que la Sala declarara con lugar la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA); revocando en consecuencia el dictamen apelado e igualmente declarando sin lugar el recurso contencioso tributario intentado por la mencionada sociedad mercantil.

 

ANTECEDENTES

            De las actas que conforman el expediente pudo constatar el Alto Tribunal que la contribuyente Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), importó cinco (5) cargamentos de "papas congeladas", los cuales arribaron al territorio nacional, a través de la Aduana Principal de La Guaira, en fechas 06-08-98, 03-09-98, 17-09-98, 13-08-98 y 03-10-98, a bordo de los buques denominados "Maersk La Guaira" los tres primeros y "Katrin" y "Jade Trader" los últimos, respectivamente, provenientes todos de Canadá, declarados bajo el Código Arancelario 0710.10.00, correspondiente a "legumbres, hortalizas incluso cocidas con agua o vapor, congeladas, patatas (papas)" con tarifa del 15% ad valorem y exentas del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

            Una vez practicado el reconocimiento a cada una de las importaciones, los funcionarios actuantes determinaron que la mercancía importada debía estar ubicada bajo el Código 2004.10.00, con tarifa del 20% ad valorem, correspondiente a "patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas", y gravada con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

             En razón a lo anterior, se procedió a la emisión de las Planillas de Autoliquidación (Forma C) Nros. H-96-3128727, H-96-3128774, H-96-3128868, H-96-3128973, H-96-3129051, de fechas 10 y 17 de agosto, 09 y 21 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente; emitidas por la Aduana Principal de La Guaira, mediante las cuales se liquidaron impuestos de importación diferenciales e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, causados por la importación de "papas precocidas y congeladas", por el monto total de Bs. 28.185.599,00.

            Contra las aludidas planillas, en fechas 11 y 22 de septiembre, y 15 y 28 de octubre de 1998, la representación de la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por  la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° HGJT-A-4691 de fecha 25 de agosto de 1999, notificada a la contribuyente el 4 de octubre del mismo año.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala luego de hacer una serie de consideraciones, observó que el objeto del informe pericial traído a los autos, recae en el hecho afirmado por la contribuyente, contenido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, de donde se desprende que la comprobación de tal  hecho, por su complejidad, amerita conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia del juez, ya que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez. De lo cual se infiere, conforme al principio de la originalidad de la prueba, que el medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

            En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquél de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no pudo la Sala darle valor probatorio pleno al tantas veces referido informe pericial trasladado como documental a este proceso, sino considerarlo como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales.

            En atención al criterio asumido por la Sala,  referente a la naturaleza de la prueba de experticia y su idoneidad para comprobar los hechos, como los controvertidos en el caso de autos en donde evidentemente se requiere para ello de un conocimiento técnico descriptivo del proceso de transformación del producto importado, y visto que el informe pericial fue trasladado al juicio, más no evacuado en él, el tribunal de instancia estuvo imposibilitado de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez en el desarrollo de la aludida prueba; por tanto, no debió el a quo valorar dicha experticia, sino como un indicio.

             Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su decisión exclusivamente en la experticia en cuestión, que fuera evacuada en otro juicio, la Sala revoca la sentencia apelada.

            Ahora bien, conforme al anterior pronunciamiento vale reiterar que el objeto de la controversia en el caso en examen está referido a la nulidad de un acto administrativo confirmatorio de las planillas de liquidación emitidas por la Administración Aduanera, en virtud de la clasificación arancelaria que pretende el Fisco Nacional y los consecuentes diferenciales presentados en los respectivos impuestos, así como la exención del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con ocasión de la importación de un producto denominado "papas congeladas" provenientes de Canadá.

            Por su parte, la contribuyente pretende probar que dicho producto, no obstante haber sufrido un tratamiento de conservación, se mantiene crudo, no apto para el consumo humano, por lo cual le corresponde la clasificación por ella declarada en la oportunidad correspondiente, para desvirtuar así la actuación fiscal según la cual las papas en dicho proceso son rociadas con aceite antes de su congelación, afectando así su estado natural.

            Planteada así la controversia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la Sala no encontró documento o prueba alguna relacionada con la importación del mencionado producto, donde entre otros, se pueda analizar la factura del exportador, ni estudio o análisis que describa el proceso de transformación del producto, a fin de determinar la correcta clasificación arancelaria, salvo el informe pericial trasladado, el cual no puede sustituir la prueba de experticia, declarada idónea en el caso particular.

            En virtud de lo precedentemente expuesto, no habiendo en autos elementos probatorios aptos para lograr la convicción en el ánimo de la Sala  de la certeza de los hechos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente, y en razón de la presunción de legalidad y legitimidad que reviste a los actos administrativos, declara la firmeza de los actos recurridos.

            Por las razones anteriores, y conforme al criterio expresado, la Sala declaró con lugar la apelación ejercida por la representante del Fisco Nacional, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2001, y en consecuencia, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA).

Fecha de Publicación:
  24/01/2008

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