martes, 29 de enero de 2008
Construcción de la línea de transmisión de 800 KV de Guri a San Jerónimo
Declaran sin lugar demanda contra Edelca por presunto incumplimiento de contrato
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidenta Evelyn  Marrero Ortíz, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Ligur, contra la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA).

            Los apoderados judiciales del consorcio demandante argumentaron que, su representado, suscribió el 7 de enero de 1987 el contrato No. 236-02-1 con EDELCA, para el suministro parcial de materiales y construcción de la línea de transmisión de 800 KV de Guri a San Jerónimo, luego de serle atribuida el 2 de diciembre de 1986 la "Buena Pro", en la licitación internacional convocada por la empresa demandada.

            Indican, que el referido contrato comenzó a ejecutarse el 29 de enero de 1987, y que durante la ejecución del mencionado contrato se produjeron cambios sobrevenidos en el programa de trabajo (prórrogas, obras extras y obras adicionales), los cuales causaron variaciones en los costos inicialmente estimados.

            Esgrimieron que, en el mes de noviembre de 1990, su mandante cumplió cabalmente tanto con los trabajos acordados en el contrato No. 236-02-1 de fecha 7 de enero de 1987 como con las obras extras y adicionales sobrevenidas durante su ejecución, indicando que el Acta de Aceptación Final de la Obra no se levantó sino el 11 de abril de 1997.

            Mencionan que, como consecuencia de las variaciones generadas en los costos de construcción, el Consorcio Ligur presentó a la empresa contratante en fecha 10 de diciembre de 1991, una solicitud de reconocimiento de costos adicionales.

            Afirman, que en la aludida reclamación su representado solicitó lo siguiente: 1) La indemnización por la ruptura del equilibrio económico del contrato Nº 236-02-1, derivada de la ocurrencia de circunstancias imprevisibles en el momento de su suscripción. Acerca de dicha reclamación, el demandante indica que nunca ha sido resuelta ni discutida entre las partes, por lo que se reservan "expresamente en este acto" el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar; 2) El pago de los "mayores costos" soportados por el Consorcio Ligur como consecuencia de la mayor duración de la obra, de la ejecución de las obras extras y por el empleo de materiales adicionales, los cuales no se encontraban contemplados en el contrato original; y 3)      Finalmente, pidió la actualización del monto objeto del mencionado reclamo, desde la fecha de su cuantificación hasta la fecha del pago.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            Apreció la Sala que en las actas del expediente consta que la empresa demandada reconoció, al menos en dos oportunidades durante el referido período de cinco años y tres meses, que el consorcio demandante había incurrido en mayores costos a los efectos de la ejecución de los trabajos correspondientes al Contrato Nº 236-02-1.

            En efecto, cursa a los folios 17 al 39 de la pieza Nº 2 del expediente, copia simple del documento denominado "Informe de Auditoría sobre los Mayores Costos Incurridos por el Consorcio Ligur por Mayor Duración de Obra del Contrato 236-2", el cual fue aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante y al que se le otorgó valor probatorio en el punto 2.8.4 del Capítulo III de este fallo, referido al análisis de las pruebas.

            Observó igualmente en el aludido Informe que, la sociedad mercantil EDELCA expresó: "(") De las actuaciones llevadas a acabo por esta Contraloría con base en lo autorizado por la Junta Directiva y en el Pronunciamiento hecho por la Consultoría Jurídica de la empresa, en su oficio PRE/GCJ/0409 los cuales condujeron a la revisión de los documentos suministrados por el Consorcio Ligur, así como la evaluación de sus registros contables y de la metodología de aplicación de costos; se concluye que las referidas empresas incurrieron en mayores costos reales como consecuencia de la extensión en el tiempo, para la ejecución de la obra objeto del contrato Nº 236-2-1; no obstante, se observan discrepancias entre los montos reclamados por la referida empresa y los verificados por EDELCA".

            Igualmente, consta al folio 190 de la pieza principal del expediente, el original de la comunicación Nº DCT/160 08610 de fecha 3 de diciembre de 1995, enviada por la empresa EDELCA al Consorcio Ligur, la cual tiene pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse del original de un documento privado aportado al proceso por la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo y por no haber sido impugnado por su contraparte dentro del lapso legalmente establecido.

            En dicho documento, la referida sociedad mercantil participa que "la Consultoría Jurídica de EDELCA ha determinado que es procedente reconocerle al Consorcio LIGUR la aplicación de la fórmula escalatoria indicada en dicho Contrato, para los precios básicos, hasta las fechas de ejecución de los trabajos extras reconocidos".

            Visto lo anterior, la Sala concluyó que el tiempo transcurrido entre el 10 de diciembre de 1991, fecha en la cual el consorcio accionante presentó la reclamación por los mayores costos generados durante la ejecución de las obras relacionadas con el Contrato Nº 236-02-1 y, el 14 de marzo de 1997, cuando se suscribió el "Acuerdo" sobre los mencionados costos no es  imputable a la empresa demandada, pues contrariamente a lo señalado por  el consorcio demandante y, tal como se observó antes, en las actas del expediente consta que al menos en dos oportunidades durante el referido lapso, la empresa demandada manifestó estar de acuerdo en reconocer los aumentos del precio del Contrato Nº 236-02-1 por los conceptos de mayor duración de obra, escalación y trabajos adicionales.

            En consecuencia, al no quedar demostrados en el proceso los hechos denunciados por la representación judicial del Consorcio Ligur, conforme a los cuales la sociedad mercantil EDELCA es responsable por el daño sufrido por su mandante con ocasión del transcurso de los cinco años y tres meses entre la presentación de la reclamación de fecha 10 de diciembre de 1991 y la suscripción del "Acuerdo" de fecha 14 de marzo de 1997, mediante el cual se reconocieron los mayores costos asumidos por el contratista durante la ejecución del Contrato Nº 236-02-1, cuyo objeto es "el suministro parcial de materiales y construcción de la Línea de Transmisión a 800 KV entre las Subestaciones Guri-San Jerónimo-Losada (SUR)", se desechan dichos alegatos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ""Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (")".

            Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala declaró sin lugar la demanda interpuesta por el Consorcio Ligur contra la empresa EDELCA.

            Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observó la Sala que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 de fecha 16 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

            "Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República."

            La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, la Sala no condenó al pago de costas a la parte perdidosa en este proceso.

 

Fecha de Publicación:
  29/01/2008

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