jueves, 31 de enero de 2008
Decisión de la Sala Político Administrativa
TSJ declaró sin lugar recurso de apelación de entidad bancaria
Ver Sentencia



Quedó confirmada decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

La Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró con sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Corp Banca c.a., Banco Universal, contra el fallo N° 2006-003248 del 30 de noviembre de 2006, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que quedó confirmada, había declarado improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la entidad bancaria que tenía que ver con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17337 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-18516, de fechas 24 de agosto y 07 de septiembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudaban), mediante las cuales dicho organismo estableció que, desde el punto de vista financiero, los contratos de financiamiento celebrados entre Corp Banca y los ciudadanos Renó Quevedo y Francisco José Vera Reyes, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

 

Antecedentes

La anterior demanda se sustentaba en que Sudaban procedió a calificar como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, los automóviles cuya adquisición financió Corp Banca fundamentando tal calificación en las definiciones contenidas en la Resolución Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministro de Industrias Ligeras y Comercio.

Sostuvo la entidad bancaria que no es posible calificar como instrumento de trabajo un vehículo "que regular o eventualmente es utilizado por su propietario para trasladarse a su sitio de trabajo o para realizar cualquier actividad complementaria, conexa o de apoyo al mismo (hacer mercado, ir a la tintorería, comprar ropa, pagar la luz, etc.).

En este sentido Corp Banca consideró que los actos impugnados son nulos por fundamentarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración "interpretó erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia", específicamente la del 24 de mayo de 2002 que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón y consideró que la adquisición de vehículos automotores como instrumentos de trabajo para los adquirentes, es una cuestión de interés social.

 

Consideraciones para decidir

 

Corp Banca argumentó en la sentencia apelada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da por cierta la calificación de "cuota balón" dada por Sudeban a los contratos suscritos por su representada y los ciudadanos Renó Quevedo y Francisco José  Vera Reyes, ante la existencia en ambas convenciones de una cuota global ("balon"), obviando  precisamente la denuncia central de la entidad bancaria, según el cual "independientemente de la calificación que las partes le hayan dado al contrato, en ninguno de dichos contratos se verifica la capitalización de intereses y, por ende, no es posible que se produzca ni "anatocismo" (cobro de intereses sobre intereses) ni usura, que serían las únicas causas válidas para acordar una reestructuración de los contratos". Sostiene que ampararse en el simple hecho de la denominación o calificación de un contrato como crédito balón, "no puede servir como una circunstancia que de plano debe ser admitida o mucho menos que sirva de fundamento para presumir la inexistencia del fumus boni iuris, como pretende la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Político Administrativa observó en la sentencia objeto de apelación, en los referidos contratos, se reguló la forma en que serían calculados los intereses sobre los capitales, indicándose sobre el particular del capital no amortizado en su totalidad en virtud de la variación de la tasa de interés, que los compradores convenían en pagarlos a través de una cuota global (balon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.

Es así como la Sala coincidió con la Corte cuando consideró que son los propios contratos suscritos entre Corp Banca y los ciudadanos Renó Quevedo y Francisco José Vera Reyes, los que estipulan dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, y por ello declaró no es suficiente para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que pretende el banco.

Ante la inexistencia de los elementos que le permitan a la Sala presumir de buen derecho alegado por Corp Banca y siendo que los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar son concurrentes, declaró que es inoficioso pronunciarse respecto de la existencia del perículum in mora, "por lo que, tal como lo decidió el la Corte Contencioso Administrativo, resulta improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto recurrido".

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  31/01/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)