jueves, 27 de marzo de 2008
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente medida de suspensión de efectos presentada por ex Alcalde del municipio Los Guayos del estado Carabobo
Ver Sentencia

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia constató que las razones invocadas por Olivo De Jesús Pinto Paredes fueron insuficientes para acordar una medida de suspensión de efectos

             La Sala Político Administrativa, con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Olivo De Jesús Pinto Paredes, contra una Resolución dictada por el  Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.

            Sobre este caso, el pasado 10 de enero el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala Político Administrativa el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de Olivo De Jesús Pinto Paredes, contra la Resolución N°01-00-000081 del 18 de abril de 2007, dictada por el  Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso la referida sanción de inhabilitación.

            La sanción se derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría Municipal de Los Guayos del estado Carabobo, por los hechos presuntamente acaecidos durante los años 2000-2004, tiempo en que Pinto Paredes se desempeñó como alcalde del mencionado municipio.

           

DICTAMEN SOBRE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

            En esta oportunidad la Sala del Máximo Tribunal se pronunció sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y al respecto recordó que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            Recordó además el dictamen de la Sala que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada "teniendo en cuenta las circunstancias del caso".   

           

NO HAY PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN

            Al estudiar los alegatos del solicitante para fundamentar la medida cautelar, encontró la Sala que se esgrimió que la Resolución impugnada presuntamente incurrió en el vicio de inmotivación, al respecto la Sala precisó que del contenido del acto recurrido, se desprenden las razones de hecho y de derecho que permitieron al Contralor General de la República imponer la sanción de inhabilitación, estableciéndose que Olivo De Jesús Pinto fue declarado responsable administrativamente sobre la base de  la averiguación abierta y sustanciada por la Contraloría Municipal de Los Guayos del estado Carabobo, en los expedientes signados "CMG-DDRA/002/2005 CMG-DDRA/003/2005 CMG-DDRA/004/2005".

            Señaló la Sala que "considerando además que tales decisiones quedaron firmes en sede administrativa y tomando en cuenta la gravedad de las irregularidades cometidas, razón por la cual, al menos en este estado del análisis efectuado por la Sala, no hay presunción de existencia del vicio de inmotivación denunciado."

            Sobre la presunta violación del principio de la debida proporcionalidad de las sanciones, porque en opinión del solicitante la sanción impuesta fue producto, según señaló en su escrito presentado ante la Sala, de "sus enemigos políticos" y "la misma se excede de la especificidad de las funciones dentro de las cuales se habrían producido los hechos irregulares presuntos". (sic).

            Al respecto la Sala advirtió que "no consta en autos elemento alguno que le permita presumir la violación al referido principio, pues al menos preliminarmente se aprecia que ha sido planteada de manera vaga e imprecisa, motivo por el cual de ella no se desprende presunción alguna del vicio aludido."

            También constató la Sala Político Administrativa que se alegó, entre otras cosas, la violación al debido proceso, sin embargo en su sentencia la Sala del TSJ señaló, que el acto por el cual el máximo jerarca de la Contraloría General de la República impuso la sanción de inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de un acto firme en sede administrativa mediante el cual se declaró la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional, sólo que la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le sean propios y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal; razón por la cual al menos preliminarmente  no se evidencia la violación invocada.

            La Sala del Máximo Tribunal del país concluyó que "examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por la parte accionante son insuficientes para demostrar la existencia del fumus boni iuris, por lo cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, como lo es el periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  27/03/2008

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