lunes, 07 de abril de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
Improcedente cautelar contra decreto de expropiación de parcela de terreno en la Urbanización Terrazas del Club Hípico
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Advirtió la Sala que la valoración efectuada por el Distrito Metropolitano de Caracas con relación a la idoneidad del inmueble expropiado para la satisfacción del interés social tutelado, será analizada al momento de decidir el recurso de fondo, por lo que no puede ventilarse en esta fase cautelar del procedimiento





           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Marrero Ortíz, declaró improcedente la acción de amparo cautelar propuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Delta, C.A., contra el decreto del Distrito Metropolitano de Caracas mediante el cual el Alcalde decretó la "adquisición forzosa de una parcela de terreno ubicada en la Terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico" y la "ocupación temporal del bien inmueble a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad, y en este sentido observó que en el acto recurrido el Distrito Metropolitano de Caracas declaró la adquisición forzosa de "una parcela de terreno distinguida con la letra B y la edificación sobre ella construida, denominada NADAR, ubicada en la Terraza G de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda...", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social".

            En este contexto, consideró la Sala oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia Nº  891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente: "(") se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

            Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

            Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.".

            Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observó la Sala que las eventuales limitaciones en el derecho de propiedad de la recurrente sobre el inmueble del cual es titular, se fundamentan en normas legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual el análisis de la presunta violación del referido derecho no puede realizarse en esta etapa del proceso.

            Por otra parte, alegó la recurrente que el acto impugnado lesiona el derecho al debido proceso de su representada, en virtud de que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó una expropiación y una orden de ocupación temporal "sin tener competencia para ello, inmotivadamente y omitiendo los trámites esenciales de ambas medidas...".

            Con relación a esta denuncia, la Sala destacó que la competencia como manifestación del derecho al debido proceso, designa la medida de la potestad de actuación del funcionario. De manera que el vicio de incompetencia se configura, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación el funcionario infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

            En el caso bajo examen, consideró la Sala que para evidenciar la presunta incompetencia del Distrito Metropolitano de Caracas para ejercer la potestad expropiatoria, sería necesario efectuar un estudio minucioso del acto administrativo recurrido, de los argumentos expresados por la parte actora y las normas de rango legal aplicables al caso concreto, lo cual sólo podrá realizarse en la oportunidad de la sentencia definitiva, pues le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado; por tanto, se desecha la denuncia relativa a la incompetencia.

 

DENUNCIA DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

            Con relación a la violación al debido proceso denunciada por la actora, en razón de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para efectuar la expropiación del inmueble de su propiedad, la Sala efectuó las siguientes consideraciones:  La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública.

            Dicho procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según que la ejecución de la obra corresponda al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley. Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de Expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, de acuerdo al artículo 5 del mencionado decreto.

            Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley.

            Así, de acuerdo al procedimiento descrito en los párrafos precedentes, declarada la utilidad pública de la obra por el órgano legislativo, la autoridad administrativa correspondiente dicta el decreto de expropiación de los bienes necesarios para su ejecución, ordenando su adquisición forzosa. Esto supone la previa determinación de la idoneidad de los bienes a expropiar, para la consecución de los fines públicos que se pretenden con la obra a ejecutar.(Vid. sentencia de esta Sala Nº 00048 del 16 de enero de 2008).

            Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente observó la Sala, preliminarmente, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que la Administración recurrida abrió un procedimiento administrativo cuyo resultado fue la emisión del Decreto impugnado. En efecto, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, declaró la utilidad pública del proyecto para la "Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas", mediante el Acuerdo Nº 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, ampliado a través del Acuerdo Nº 35-2006, de fecha 12 de mayo de 2006.

            Del mismo modo,  apreció que el Distrito Metropolitano de Caracas, luego de declarada la utilidad pública del proyecto antes mencionado, procedió a decretar la expropiación forzosa del inmueble propiedad de la accionante, a través del Decreto Nº 000317 de fecha 15 de septiembre de 2006, ahora impugnado. Igualmente, se evidencia que el órgano administrativo dictó el acto recurrido porque según su valoración, el inmueble objeto de adquisición forzosa reunía los requisitos establecidos en el Acuerdo, a través del cual se declara la utilidad pública del proyecto "Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas". Sin embargo, advirtió la Sala que la valoración efectuada por el Distrito Metropolitano de Caracas con relación a la idoneidad del inmueble expropiado para la satisfacción del interés social tutelado, será analizada al momento de decidir el recurso de fondo, por lo que no puede ventilarse en esta fase cautelar del procedimiento.

            En razón de las consideraciones precedentes, estimó la Sala que no existe presunción grave de violación del derecho al debido proceso de la recurrente.     

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/04/2008

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