lunes, 07 de abril de 2008
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Niegan homologación de una transacción celebrada por demanda contra inmobiliaria de Parque Central
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Se ordenó notificar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República por cuanto manifestado interés en el caso bajo análisis





           En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia negó la homologación de la transacción celebrada el 6 de noviembre de 2007 por los apoderados de las empresas Inmobiliaria Parque Central, C.A.. y Serenos Orinoco, S.A., con relación a la demanda interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por la mencionada compañía de vigilancia por cobro de bolívares.

 

PARTE DEL PROCESO

            De acuerdo con el expediente, el 5 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. El 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el desplazamiento de la sociedad mercantil demandada y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora general de la República.     

 

            El 19 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada y acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, el 2 de abril de 2003 se libró boleta de citación a la parte demandada y Oficio N° 0479 a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

 

            Posteriormente, por decisión fechada el 9 de de 2003 la Sala declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y mediante oficio del 2 de octubre de 2003, la Procuradora general de la República solicitó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.

 

            Por otra parte, en acta del 22 de marzo de 2007, se efectuó la evacuación de la prueba de exhibición en la cual sólo se encontraba presente el apoderado judicial de la demandante. Mediante diligencia del 25 de abril de 2007, los expertos designados para la realización del cotejo consignaron el respectivo dictamen técnico.

           

            La Procuraduría General de la República, por oficio del 8 de mayo de 2007, ratificó la suspensión de la causa por treinta (30) días por cuanto en el caso bajo estudio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

 

            El 24 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a esta Sala a fin de homologar la transacción celebrada.

 

SOBRE LA TRANSACCIÓN

            Indica el texto que el 6 de noviembre de 2007 los apoderados de las empresas Inmobiliaria Parque Central, C.A. y Serenos Orinoco, S.A., es decir, la parte demandada y la demandante, respectivamente, consignaron escrito de "transacción judicial" solicitando su homologación. Se convino en celebrar la mencionada transacción y se establecieron las cláusulas que deberán regir, así como los conceptos

 

            En la quinta cláusula se señaló que "de la homologación del presente pago solicitamos que de conformidad con lo establecido en los artículo 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sea homologada la presente transacción, y que este expediente se mantenga en suspenso hasta tanto se verifique el último pago de las cuotas aquí establecidas, oportunidad en la cual, una vez cumplido cabal e íntegramente el presente acuerdo, deberá ordenarse el archivo del presente expediente".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN

            Habiendo revisado detenidamente el caso y siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de homologación de la transacción, la Sala observó que las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

 

            En este sentido la Sala recordó que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes, una vez homologada, la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

 

            Concluyó la Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que quien certifica la autorización transcrita, es decir, la ciudadana Rayneth Oleaga Hernández, actuando en este acto con el carácter de secretaria Ad Hoc de la Junta Directiva de la Empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A, haya acreditado en forma alguna su facultad para expedirla. Asimismo tampoco se evidenció que dicho documento haya sido otorgado en forma auténtica, es por ello que la Sala debió negar la homologación de la transacción celebrada.

 

            Conforme a lo anterior y por cuanto la Procuraduría General de la República ha manifestado interés en el caso bajo análisis, se ordenó notificarla y remitirle copia certificada de la presente decisión.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  07/04/2008

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