viernes, 25 de abril de 2008
Dictaminó la Sala Político Administrativa Accidental
Improcedente solicitud de suspensión de efectos contra Resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
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El 05 de junio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra una Resolución emanada de la DEM





            La Sala Político Administrativa Accidental, con ponencia de su vicepresidente magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por Aliva Stump, C.A., contra la Resolución N° 113 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de noviembre de 2006, por la cual se acordó la rescisión del contrato N° COC-022-2001-03, celebrado el 18 de enero de 2002 para el suministro, instalación y equipamiento de 10 ascensores de pasajeros y 4 escaleras mecánicas en el Edificio Metrolimpo, ubicado frente a la Av. Francisco de Miranda, municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.

            En el presente caso, el 01 de agosto de 2007, la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, petición que se declaró procedente el  20 de septiembre de 2007, y se acordó convocar al respectivo suplente. El 11 de diciembre de 2007 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz; vicepresidente, magistrado Levis Ignacio Zerpa; los magistrados Hadel Mostafá Paolini, Emiro García Rosas, y la magistrada suplente Miriam Becerra Torres.

            En esta oportunidad la Sala del Máximo Tribunal del país se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada y recordó que la misma es procedente  ante la concurrencia de determinados requisitos, a saber, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

            Entre otras cosas, la Sala precisó en su sentencia que constan en el expediente comunicaciones remitidas por Aliva Stump, C.A. a la DEM, en las que manifiestan su posición respecto a los planteamientos formulados por ella en relación al cumplimiento del contrato, por ejemplo en relación a compromiso referente a los ascensores de alta velocidad.

            Indicó la Sala que "lo anterior hace presumir a esta Sala, de manera preliminar, que la parte accionante pudo ejercer su derecho a la defensa en el caso de autos, pues estaba en conocimiento de los reclamos de la parte contratante."

            Además, señaló la sentencia del Alto Tribunal, según se desprende de la Resolución impugnada, que por sentencia del 09 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa declaró desistido el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por Aliva Stump C.A., contra la decisión del Comité Directivo de la DEM por la cual se rescindió el contrato de obra de Rehabilitación del Edificio Metrolimpo N° COC-020-2001-03; ello por haberse determinado que la contratista "sólo ejecutó aproximadamente un 18,19% del total de la obra"", por lo que, tal incumplimiento en cuanto al contrato principal, impedía per se la ejecución del contrato N° COC-022-2001-03, dado que el mismo se encontraba vinculado en forma inherente a aquél en cuanto a la instalación y operatividad definitiva de los ascensores y escaleras mecánicas."

            Agregó la Sala que "visto que en efecto existe la presunción de que el contrato N° COC-022-2001-03, objeto del presente recurso, dependía para su ejecución del cumplimiento del contrato N° COC-020-2001-03, el cual fue rescindido, y visto igualmente que el recurso de nulidad contra el acto que declaró tal rescisión fue declarado desistido mediante sentencia N° 0293, de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por esta Sala; se debe concluir que la accionante estaba en conocimiento del incumplimiento reclamado por la parte demandada, haciendo presumir de igual forma a esta Sala que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa."

            De la sentencia se desprende además que "vista la naturaleza del contrato rescindido y que el mismo fue suscrito dentro de un proyecto de modernización requerido para el mejor desenvolvimiento del servicio público de administración de justicia, la Administración estaba en la obligación de exigir su cabal cumplimiento y realizar las gestiones pertinentes a los fines de su óptima ejecución."

            Concluyó la Sala Político Administrativa que no se verificó, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que es inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla, razón por la que se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  25/04/2008

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