jueves, 03 de julio de 2008
Conflicto de autoridades
Inadmisible amparo cautelar interpuesto por Concejales del Municipio Ribero del estado Sucre
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            La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de tres concejales del Municipio Ribero del estado Sucre, contra el acto denominado "sesión ordinaria del 03 de enero del 2007", realizada por los concejales [del referido Municipio] Gilberto Ruiz, José Chacón, Carlos Alberto Bello, Norma Ribero, Carmen Rodríguez y Luisa Cortéz.

            El recurso en cuestión fue ejercido por Régulo Antonio Figueroa Navarro, Carlos Enrique Bello y Norky Velásquez Paredes, por considerar éstos que los antes mencionados vulneraron sus derechos constitucionales, solicitando en consecuencia que ""se ordene [a dichos ciudadanos] respetarle sus derechos constitucionales y legales a permanecer en los cargos de directivos del Concejo Municipal"".

            Alegaron los accionantes que la ilegal y arbitraria actuación del Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y de los concejales Norma Ribero, Gilberto Ruíz, José Chacón, Carlos Alberto Bello, Carmen Rodríguez y Luisa Cortéz, está ""plasmada en la forjada acta de una inexistente sesión del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre que reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal, como única fuente de pseudo legalidad afectó en forma directa y decisiva a [sus] mandantes, toda vez que fue perpetrada para impedir su actuación como legítimos directivos de la Cámara Municipal"". 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            La Sala pasó a  revisar  los  requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

            En tal sentido, analizó el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual no basta un simple alegato de perjuicio, sino es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de los accionantes, se explica en el fallo.

             En cuanto al periculum in mora, la Sala reiteró que en estos casos suele determinarse por la mera verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

 

            Apreció entonces la Sala, que en el presente caso, los recurrentes ejercieron acción de amparo constitucional por considerar que el Alcalde y algunos concejales del Municipio Ribero del estado Sucre vulneraron sus derechos constitucionales, solicitando en consecuencia que ""se ordene [a dichos ciudadanos] respetarle sus derechos constitucionales y legales a permanecer en los cargos de directivos del Concejo Municipal"".

            En tal sentido advirtió la Sala que, tal y como lo indicaron los apoderados judiciales de los accionantes, que éstos como Junta Directiva de la Cámara Municipal, ""durar[ían] en sus funciones hasta el día que tenga lugar la primera Sesión de Cámara que celebre es[e] Concejo Municipal en el mes de Enero del año 2008", situación prevista en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al establecer que la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal se realizará ""en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente"".

            De esta manera consideró la Sala que es imposible el restablecimiento de la denunciada situación jurídica infringida, por cuanto en el pasado mes de enero del presente año venció el período para el cual fueron elegidos tanto los recurrentes como los designados en la ""supuesta sesión celebrada (") el día 03 del mes de enero del (") año 2007"", tal como fue determinado por esta Sala al decidir la solicitud de suspensión de efectos (sentencia N° 628 del 20 de mayo de 2008, publicada al día siguiente), en la que se declaró el decaimiento del objeto de esa pretensión cautelar; de lo cual se desprende que tal hecho se subsume en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo "Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida".

            En  consecuencia, ya habiendo la Sala declarado el decaimiento del objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos, declaró que el amparo es inadmisible, por cuanto resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

Fecha de Publicación:
  03/07/2008

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