viernes, 11 de julio de 2008
Dictamen de la Sala Electoral
Admitida acción de amparo interpuesta por un pre candidato a Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda
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Se admitió la acción de amparo y se acordó su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, mediante decisión del 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Carta Magna





             La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Alberto Muchacho Bracho, además, la Sala acordó suspender la Resolución IPCA 124-08, dictada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), de fecha 23 de junio de 2008 y ordenó la paralización de la remoción de la propaganda que difunde la pre-candidatura del accionante, con la advertencia que el material que ya fue removido, no debe se reinstalado, a la espera de la decisión definitiva que con ocasión del fondo de la controversia se dicte.

            Sobre este caso, el pasado 4 de julio Ramón Muchacho Bracho, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la referida Resolución IPCA 124-08, mediante la cual ordenó la remoción de ""la propaganda y publicidad con fines electorales para el posible cargo de elección popular a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda"".

            Luego de efectuada la distribución de la causa, le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual el 4 de julio de 2008, se declaró incompetente para decidir el amparo constitucional ejercido y declinó su conocimiento en la Sala Electoral del TSJ.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL

            Luego de determinar su competencia para conocer de la presente causa, la Sala Electoral constató que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se admitió la acción de amparo interpuesta y se acordó su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Al pronunciarse la Sala Electoral sobre la medida cautelar solicitada, constató que Ramón Muchacho Bracho solicita la protección anticipada de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a darle publicidad a su candidatura a la Alcaldía de Chacao, fundamentándose en el daño que representa la orden contenida en la Resolución IPCA 124-08, del 23 de junio de 2008, emanada del IPCA, mediante la cual acordó la remoción del material propagandístico que difunde su aspiración de postularse como candidato a Alcalde de ese municipio.

            Observó la Sala que uno de los argumentos expuestos por Ramón Muchacho se refiere a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, de cuyo contenido se observa que fue suscrito por Eleazar Corro, actuando con el carácter de Presidente ""encargado"" del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente (IPCA), dictado el 23 de junio de 2008.

            La Sala indicó en su sentencia que consta en el expediente copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria número 7.489, del municipio Chacao, del 19 de junio de 2008, -cuatro días antes de la emisión del acto impugnado- contentiva de la Resolución número 066-08 de la misma fecha, mediante la cual se designa como presidenta del IIPCA, a Ludmila Gómez, ""por el lapso de un (1) año, a partir del 19 de junio de 2008"", "lo cual hace presumir a priori a esta Sala, que para el momento de la emisión de la Resolución impugnada (23 de junio de 2008), el ciudadano Eleazar Corro ya no ejercía la Presidencia del Instituto y por ende, no tenía competencia para dictar el acto objeto de impugnación en el presente amparo constitucional".

            Indicó la sentencia de la Sala Electoral, entre otras cosas, que "(") se hace necesario resaltar que en el presente caso se plantea el análisis sobre la afectación del derecho que tienen los particulares de utilizar medios publicitarios para proponerse como opciones electorales, fuera de una fase de campaña electoral, lo que forma parte del derecho al sufragio activo previsto en el artículo 67 del mismo texto constitucional y refleja la importancia que tiene la validez de una acto que limite su ejercicio."

            En vista de lo señalado la Sala Electoral acordó la suspensión de la Resolución IPCA 124-08, dictada por el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del municipio Chacao, del estado Miranda (IPCA), en fecha 23 de junio de 2008 y "ordena la paralización de la remoción de la propaganda que difunde la pre-candidatura del accionante, con la advertencia que el material que ya fue removido, no debe se reinstalado, a la espera de la decisión definitiva que con ocasión del fondo de la controversia se dicte."

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/07/2008

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