martes, 22 de julio de 2008
Sala Social del TSJ
Declaran parcialmente con lugar demanda contra la sociedad mercantil C.A., Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello
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            La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Juan Rafael Perdomo, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil C.A., Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello (CALIFE).

            Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 177 de la citada ley, por no acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, exp. Nº 2847-04, que se refiere a la homologación de los salarios por lo menos al salario mínimo.

            Además, señaló que debió confirmar la sentencia de Primera Instancia, y modificar el punto en cuanto al aumento hacia el futuro y el goce de los demás beneficios solicitados que fueron vulnerados como lo son el servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades, útiles escolares, establecidas en las cláusulas 8°, 25, 26, 30 y 38 de la Convención Colectiva de 1987, sobre lo cual no se pronunció la recurrida.

 

OBSERVACIONES DE LA SALA

         La parte recurrente en su escrito de formalización denunció falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acoger la doctrina vinculante da la Sala Constitucional, pero observó la Sala Social, que, adicionalmente la denuncia se refiere al vicio de incongruencia por no pronunciarse sobre los beneficios de la Convención Colectiva y así decidió resolverla.

            Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

            Ahora bien, la parte actora recurrente denunció falta de aplicación del artículo antes descrito, pues la recurrida ha debido aplicar al caso de autos el mismo tratamiento que se le dio a los jubilados y pensionados de CANTV, cuya sentencia de fecha 25 de enero de 2005, expediente 04 2847, señaló que el monto de las pensiones serán llevadas al salario del trabajador activo, tal como lo había declarado el Juez de Primera Instancia, por lo tanto al ser declarada sin lugar la apelación de la parte demandada debió entonces confirmar la sentencia y no lo hizo, sino que declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el monto de la pensión.

            En el caso concreto, respecto a la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció la Sala, que la recurrida decidió correctamente, pues la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, de la Sala Constitucional de CANTV, sólo es aplicable a los jubilados y pensionados de esa empresa y no es vinculante en ningún otro juicio.

            Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento sobre los beneficios solicitados por los actores como servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades, útiles escolares, establecidos en la Convención Colectiva, observó la Sala que efectivamente la recurrida no examinó ni se pronunció sobre los beneficios solicitados en el libelo, razón por la cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en incongruencia. En consecuencia, se declaró procedente la denuncia.

            La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anuló la sentencia recurrida y procedió a decidir el fondo de la controversia.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

            Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratificó en todas y cada una de sus partes, a excepción de los beneficios solicitados como son: servicio de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, cuenta de ahorros, utilidades y útiles escolares, pues la recurrida no hizo mención a los mismos.

            Respecto a la homologación de la pensión de jubilación, en la Convención Colectiva de CALIFE se estableció el compromiso de conceder a sus trabajadores que hayan cumplido 25 años de labor, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 80% u 85% de su sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para la fecha de su jubilación y que la empresa ha venido cumpliendo, lo que no establece es el compromiso de homologar dicho salario con el transcurso del tiempo, es por lo que el derecho de dichos pensionados surge de la norma constitucional de 1999, por lo tanto el incremento de las pensiones deberá ser al salario mínimo, aplicables dichos ajustes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

            En cuanto a los intereses demandados, no fueron objeto de impugnación a través del recurso pertinente por lo que necesariamente la Sala ratificó lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a que proceden los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

            Con respecto a la solicitud de condenatoria del daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 250.000.000,00 a cada uno de los accionantes, la Sala observó que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado; tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que son necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, lo que forzosamente llevó a la Sala a declarar su improcedencia.

            Por otra parte, la Sala consideró lo que plantea el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados y Obreros de la empresa de 1987.

            Así mismo la Sala evidenció que estos beneficios no les corresponden al personal jubilado de la empresa, sino al personal activo, por lo tanto, son improcedentes los beneficios de cuentas de ahorros y útiles escolares.

            En consecuencia, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, y se ordenó homologar el monto de las pensiones al salario mínimo con proyección hacia el futuro, además de reestablecer el goce y disfrute de los servicios de salud, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, exoneración de luz, bonificación por muerte, utilidades, excepto los útiles escolares y cuentas de ahorros, que son beneficios sólo para el personal activo de la empresa y que no se extienden a los jubilados y pensionados de CALIFE.

            De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución, y la jurisprudencia de la Sala Social, se condenó al pago de los intereses de mora sobre de las diferencias de pensión de jubilación los cuales serán calculadas con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros; 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

            Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de las diferencias de pensión de jubilación, se condenó a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de diciembre de 1999; y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fecha de Publicación:
  22/07/2008

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