miércoles, 23 de julio de 2008
Decisión de la Sala Electoral
Con lugar apelación ejercida contra Consejo Nacional Electoral
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La Sala Electoral con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar el recurso contencioso electoral presentado por la anterior Junta Directiva del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (Sinasoica), contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El CNE, mediante Resolución 070503-0413 del 3 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado contra las actuaciones de la Comisión Electoral del referido Sindicato. 

 

Fundamentos del recurso

Los recurrente manifestaron que el 25 de enero de 2007 presentaron ante el CNE un "recurso de impugnación" contra las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral Sindical, por "no garantizar a los afiliados los principios de imparcialidad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad en el proceso electoral" que posteriormente se llevó a cabo el 18 de abril de 2007.

En virtud de que el ente rector electoral declaró sin lugar la referida impugnación, los recurrentes señalaron que el CNE incurrió en los vicios de "ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción de Ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivadas de una inadecuada apreciación e interpretación del Derecho".

En este sentido la Sala Electoral observó que la Resolución impugnada expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su emisión, por lo que desestimó la denuncia referida a la ausencia de causa. Igualmente decidió desestimar la denuncia relativa a la inmotivación por cuanto el acto impugnado también contiene la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión del mismo.

De igual forma la Sala desestimó la tercera denuncia relacionada con la "ilegalidad del acto administrativo", ya que observó que ésta no es vicio en sí misma, sino la consecuencia de una actuación u omisión contraria al ordenamiento jurídico. "Su delación no puede hacerse de forma genérica, sin explicar alguna razón que la sustente. Se evidencia así que se trata de un alegato genérico".

En lo relativo a la denuncia de incongruencia negativa, la Sala Electoral reiteró que la misma se concibe como un vicio de la sentencia que no es extrapolable al acto administrativo. "Por lo que no puede exigírsele al Consejo Nacional Electoral que adecue su actuación a las exigencias propias de la función jurisdiccional, ante la disímil naturaleza jurídica que comporta ambas funciones (la administrativa y judicial)".

Los recurrentes sostuvieron que habían alegado en sede administrativa todos y cada uno de los errores y omisiones realizadas por la Comisión Electoral, los cuales a su parecer "no fueron tomados en cuenta por el Consejo Nacional Electoral al momento de producir su decisión". Sin embargo, la Sala constató que los recurrentes no especificaron en su escrito libelar cuáles eran esos errores y omisiones en los que supuestamente habría incurrido la Comisión Electoral Sindical, "razón por la cual dicho alegato habría que desestimarlo, por haberse hecho sin ninguna explicación que lo sustente".

 

Vicio de nulidad

La Sala Electoral considera que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que el Consejo Nacional Electoral desestimó la denuncia formulada sobre la base de un falso supuesto de hecho, al estimar que "lo procedente para acreditar la afiliación al sindicato es la lista de afiliados convalidada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social" siendo que dicha lista se encontraba en el expediente administrativo del Sinasoica.

En este sentido, la Comisión Electoral Sindical se constituyó con una persona que no estaba afiliada al Sinasoica, "lo cual se traduce en una violación al principio de equidad, ya que las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, establecen en su artículo 14 que la Comisión Electoral estará integrada por un número de miembros -lógicamente del Sindicato- que serán elegidos en Asamblea General de Afiliados, en donde cada plancha o grupo tendrá derecho a un representante, atendiendo siempre al principio de equidad".

En virtud de ello, la Sala Electoral estimó que "no sólo el acto impugnado es nulo, sino también el proceso electoral en cuestión, toda vez que éste se organizó por una Comisión Electoral que estaba mal constituida, situación ésta que ha debido corregir el Máximo Ente Rector al decidir la impugnación presentada en sede administrativa". En virtud de ello la Sala anuló el acto impugnado y el proceso electoral celebrado en el Sindicato Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (Sinasoica).

Además, la Sala Electoral ordenó la constitución de una nueva Comisión Electoral Sindical en un lapso no mayor de 30 días continuos, contados a partir de la notificación del fallo, para que realice un nuevo proceso electoral en un tiempo que no deberá exceder de 90 días continuos, contados desde la constitución del referido órgano electoral.

Fecha de Publicación:
  23/07/2008

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