lunes, 28 de julio de 2008
Sala Político-Administrativa
TSJ declara sin lugar demanda contra la República Bolivariana de Venezuela
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             La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales planteada por, Rafael Rosendo Medina Morales, contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela.

            Como aspecto preliminar a la decisión de fondo, a juicio de la Sala resultó necesario identificar con precisión cuál es la acción planteada por el demandante, visto que entre los argumentos señalados en sustento de la misma, se hizo referencia a la existencia de un vínculo contractual; se citó lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que regula la responsabilidad extrancontractual; se mencionó  el otorgamiento de un poder que posteriormente fue revocado; se estimaron los daños materiales cuya indemnización es exigida, conforme al monto de unos presuntos honorarios profesionales pendientes de pago y finalmente se indicó que se trata de un cobro de salarios mensuales adeudados.

            Como observó la Sala el demandante citó doctrina que a su vez revisa los efectos de los contratos celebrados entre las partes y la posibilidad de su resolución unilateral.    Conforme se apreció, el actor indicó el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar que es exigida. Asimismo, en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó que la demandada sea condenada a pagar: "(...) la cantidad de (...) (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de honorarios profesionales adeudados, (...)" y posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, sostuvo: "(...) Ruego a esa Sala se sirva advertir que la presente contienda no versa sobre una Estimación e Intimación de Honorarios, sino el Cobro de Salarios mensuales, lo que hace improcedente la Retasa (...)".

            En este orden de ideas, tomando en cuenta que la calificación formulada por el accionante respecto a la demanda intentada no es vinculante para el órgano jurisdiccional y visto que a los fines de decidir el mérito del asunto resultó necesario tener claro cuál es la pretensión que se persigue ver satisfecha, a juicio de la Sala se precisó la naturaleza de la relación que vinculó al actor con la Procuraduría General de la República.

 

EXAMEN DE LAS DOCUMENTALES

            Ahora bien, antes de entrar a examinar el contenido de las documentales citadas, le correspondió  previamente a la Sala, determinar su valor probatorio y al respecto apreció que al tratarse de los originales de unos oficios emanados de la Procuraduría General de la República suscritos por el Procurador General de la República en ejercicio de sus potestades, corresponde calificarlos como documentos administrativos, los cuales, conforme lo ha establecido la Sala Político-Administrativa, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, "sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad". (Vid. sentencia SPA N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).

            Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa  Nro. 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007

            Con base en las razones antes expuestas, visto que los originales de los oficios emanados de la Procuraduría General de la República, antes identificados, al tratarse de documentos administrativos, tienen el valor probatorio de un instrumento privado reconocido y tomando en cuenta que no fueron impugnados en modo alguno por la demandada, debe concluirse la certeza de su contenido, y así se decidió.

            Apreció la Sala, que la revocatoria del mandato por parte del otorgante, puede ser efectuada en cualquier momento y para que surta efectos sólo basta que el poderdante expresamente manifieste su voluntad en tal sentido, sin que la posibilidad de dar por terminada la representación que hubiere conferido, esté condicionada a la aprobación del mandatario. "De manera que no hay lugar a sostener que dicha revocatoria, amparada expresamente por la Ley, constituye en si misma un incumplimiento contractual generador de los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización es exigida" "precisa el fallo.

            Por otra parte la Sala observó, que de las actas que integran el expediente, muy especialmente de los Oficios Nros. 00725 y 00784 de fechas 12 y 23 de agosto de 1994 respectivamente, antes identificados, contentivos de la designación del actor como mandatario de la República y su posterior revocatoria respectivamente, no se evidencia que dicho organismo hubiere procedido de forma abusiva o con mala fe, como tampoco consta que se hubieren emitido conceptos injuriosos contra el demandante que pudieran haber afectado su reputación u honor, sin que conste que este último hubiere promovido algún medio probatorio que permita demostrar tal circunstancia.

 

DECISION

            En este orden de ideas la Sala apreció que las pruebas aportadas al proceso, sólo demostraron la existencia de un contrato de mandato celebrado para la representación de la República y las gestiones que con ocasión de éste fueron efectuadas por el actor mientras estuvo vigente, es decir en el período de 11 días, comprendido entre el 12 de agosto de 1994 exclusive y el 23 del mismo mes y año, inclusive, sin que en modo alguno se evidencie que la parte demandada manifestó su compromiso de mantener la vigencia de la representación conferida a través del aludido mandato, por un determinado período y el pago de una mensualidad por causa de ello. Siendo importante agregar que tampoco quedó demostrado que el actor, en el lapso en el que actuó en nombre de la República, hubiera incurrido en algún gasto que amerite su reembolso de parte de esta última.

            Bajo las premisas precedentes, tomando en cuenta que la designación y posterior revocatoria del mandato  por parte de la Procuraduría General de la República,  sólo  puede  ser  identificada  como  el  ejercicio facultativo de un derecho expresamente contemplado en la Ley y visto que no existe evidencia alguna que permita concluir que el actor sufrió los daños materiales y morales que alega haber padecido, en consecuencia, la demanda planteada es improcedente, y así se decidió.

            Por último, señaló la Sala que en los procesos en los cuales la demandada sea la República, si la parte actora resultare totalmente vencida en el juicio, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la condenatoria en costas del actor. Sin embargo, en casos similares al que se examinó, la Sala no ha impuesto el pago de costas a la parte perdidosa, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en materia de costas, según su sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.701 Extraordinario del 26 de abril de 2004, acogida en numerosas decisiones de la Sala Político-Administrativa.

Fecha de Publicación:
  28/07/2008

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