jueves, 31 de julio de 2008
Sentenció la Sala Político Administrativa del TSJ
Improcedente la medida de suspensión de efectos contra una Resolución dictada por la Contraloría General de la República
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            La Sala Político Administrativa, con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por Carlos Manuel González Ortíz, contra una Resolución dictada por la Contraloría General de la República, a través de la cual se le inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas por un periodo de cinco años.

            Sobre este caso, mediante Oficio N° 0719 del 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala del TSJ el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por Carlos González Ortiz, contra la Resolución N° 01-00-000262 del 8 de octubre de 2007, dictada por la Contraloría General de la República, a través de la cual se le inhabilitó para el ejercicio de las funciones públicas por un período de 5 años.

            Alegó González Ortiz que el 22 de octubre de 2007 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa y Reparo Nº VAI-PDR-2006-001 del 23 de marzo de 2007 emitido por la Vicepresidencia de Auditoría Interna (VAI) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual en su condición de Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda del BCV, se le impuso solidariamente con el abogado Carlos León Pinto, Jefe de Seguridad y Custodia de esa misma institución, multa por la cantidad de
Bs. 13.585.000,00. 

            Entre otras cosas señaló que el 11 de enero de 2008, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.848, la Resolución Nº 01-00-000262 del 8 de octubre de 2007, mediante la cual se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, Resolución que impugna en el presente caso.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Máximo Tribunal en esta oportunidad se pronunció sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y recordó que para que proceda una medida cautelar se requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

            Sobre el presente caso la Sala Político Administrativa indicó en su dictamen que "del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto."

            Constató la Sala que Carlos González Ortiz se limitó a señalar en su escrito que la decisión del Órgano Contralor ""me ocasionaría un daño de difícil reparación en mi integridad personal, en especial, la psíquica y moral, no apreciables en dinero, estipulada en el artículo 47 del texto constitucional"".

            Al respecto señaló la Sala en su dictamen que "(") sin que lo expuesto prejuzgue sobre lo definitivo, mal puede considerarse que en principio, el acto recurrido per se, lesione el derecho a la integridad personal, visto que el acto sancionatorio recurrido estuvo fundamentado en la declaratoria de responsabilidad administrativa del recurrente, emitida por el órgano de control fiscal encargado de velar por el cumplimiento de las leyes y la Constitución dentro del ámbito de sus competencias."

            Agregó la sentencia que "del texto del propio acto administrativo impugnado no se observa calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como un atentado contra la dignidad del accionante, por lo que concluye esta Sala que de las actas que conforman el expediente no es posible determinar la verificación de la pretendida denuncia."

            En base a lo señalado la Sala Político Administrativa concluyó que "no resulta suficiente fundamentar esta solicitud cautelar en un alegato de perjuicio a la integridad personal y en consecuencia,  al no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada."

 

Fecha de Publicación:
  31/07/2008

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