viernes, 01 de agosto de 2008
Dictado por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías
Declaran carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio
Ver Sentencia

           La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Luisa Estella Morales, declaró la Constitucionalidad del Carácter Orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio, remitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Hay que recordar que el Primer Mandatario nacional manifestó, como fundamento de su solicitud, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio encuentra su respaldo constitucional "(") en los artículos 128 y 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene por objeto establecer los principios, criterios y objetivos estratégicos para la ordenación y desarrollo del territorio, con la finalidad de planificar, coordinar, ejecutar y controlar las políticas y esfuerzos de la acción del Estado, que incluyan la participación ciudadana y sirvan de base para la planificación del desarrollo endógeno sustentable, económico y social de la Nación, en concordancia con las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas".

            Finalmente, apoyó la constitucionalidad de su carácter orgánico en la prescripción contenida en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

            Como premisa conceptual del análisis, la Sala observó que en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: "Ley Orgánica de Telecomunicaciones" se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a "(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas".

            En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

            Precisó la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

 

SOBRE LA DELIMITACION CONSTITUCIONAL

            En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que "(") con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)" (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: "Vestalia Sampedro de Araujo").

            En esa línea argumental, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante "(") es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes" (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: "Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia").

            En el instrumento jurídico bajo examen, destaca " a consideración de la Sala.-, la sistematización de normas dirigidas a ordenar y desarrollar el territorio como política del Estado venezolano. En ese sentido, se fijan disposiciones legislativas dirigidas a planificar, generar, promover, ejecutar, financiar, coordinar seguir y controlar las políticas y acciones del Estado sobre la ordenación del territorio, todo ello como base para la planificación del desarrollo endógeno, económico y social de la Nación (ex artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio).

            Atendiendo a su respaldo constitucional, apreció la Sala que la materia desarrollada por el Decreto Ley objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, ha sido expresamente reservada por el constituyente de 1999 a una ley de carácter orgánico. Tal aserto se deriva de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

            "El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento".

 

           

DECISION

            Como observó la Sala, la materia relativa a la ordenación del territorio constituye objeto de normación de una ley orgánica por expresa disposición constitucional, conforme al primero de los supuestos legislativos establecidos en el artículo 203 de la Constitución de la República de Venezuela.

            Ello así, y luego de una confrontación del conjunto normativo examinado con el precepto constitucional que le sirve de base, considera la Sala que el carácter orgánico asignado al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio es constitucional por denominarlo expresamente el artículo 128 del Texto Fundamental, antes transcrito.

            Con base en las anteriores consideraciones, el Máximo Tribunal se pronunció, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación y Desarrollo del Territorio, y así lo declaró el Máximo Tribunal.

 

Fecha de Publicación:
  01/08/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)