miércoles, 06 de agosto de 2008
Sentenció la Sala Político-Administrativa
Declarado sin lugar recurso interpuesto por Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda
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En su sentencia la Sala del Máximo Tribunal de la República señaló, entre otras cosas, que ¿en el caso bajo estudio, la sanción de inhabilitación de los accionantes fue consecuencia del procedimiento que culminó en la declaratoria de su responsabilidad administrativa, motivo por el cual no se configuró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte recurrente¿

           Con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de Eva Elizabeth Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Yánez, Antonio Jiménez Cabrera y Leopoldo López Mendoza, en su condición de concejales del municipio Chacao del estado Miranda, los cuatro primeros y, alcalde de ese Municipio, el último, contra la Resolución S/No. del 28 de marzo de 2005, notificada el 5 de abril del mismo año, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General de la República, en consecuencia, queda firme la Resolución recurrida.

            El 4 de agosto 2005 fue interpuesto el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión "temporal" del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contra la mencionada Resolución dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades (E) de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión del 2 de noviembre de 2004 emanada del mencionado Director, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de los mencionados ciudadanos y se les impuso una sanción de multa por la cantidad de Bs. 8.140.000,00, actualmente Bs. 8.140,00, debido a modificaciones presupuestarias realizadas durante el ejercicio fiscal del año 2002 en el referido Municipio.

            En primer lugar acerca de la solicitud efectuada para que se declare la "suspensión temporal del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal", recordó la Sala del Máximo Tribunal que dicho pedimento fue resuelto por la Sala en sentencia No. 00641 publicada el 8 de marzo de 2006, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse en esta oportunidad sobre este particular.

            Al pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la Sala constató que los solicitantes alegaron que se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa. Sobre dicho alegato la Sala del Máximo Tribunal señaló, entre otras cosas, que "aprecia esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal fue cumplido plenamente por el Órgano Contralor, pues los interesados fueron notificados de los hechos que motivaron el ejercicio de la potestad investigativa así como de los hechos que dentro de la investigación conllevaron al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa."

 

NO SE VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA

            Agregó también la Sala del TSJ que "la Administración Contralora, otorgó correctamente el lapso previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal para la presentación de las pruebas pertinentes, por lo cual debe concluirse que en el caso bajo estudio no se configura la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciada tanto por los recurrentes como por el tercero interviniente."

            Igualmente los recurrentes del recurso de nulidad denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, sin embargo la Sala Político-Administrativa al estudiar tal alegato concluyó que "el Órgano de Control Fiscal no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues, efectivamente, no podían las autoridades municipales declarar la insubsistencia de la partida presupuestaria destinada al cumplimiento de la obligación de transferir el diez por ciento (10%) de los recursos propios de los ingresos propios de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas."

            En efecto, agregó la Sala del Máximo Tribunal, "tal actuación constituye una violación de la obligación establecida en la referida norma legal, pues como bien se ha afirmado a lo largo de esta decisión, la señalada partida se encuentra por mandato de la Ley comprometida y causada como parte de los recursos que conforman los ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas."

            Como consecuencia de lo anterior, precisa la sentencia, al declararse la insubsistencia de los créditos presupuestarios de la partida genérica y subpartidas destinadas a la transferencia de fondos al aludido Distrito y al haberse aprobado créditos adicionales con el dinero proveniente de esa anulación, "la parte actora empleó fondos públicos en finalidades diferentes a las establecidas en la Ley, lo cual a todas luces es un hecho generador de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual debe la Sala desestimar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho."

            También se alegó la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, sobre lo cual la Sala Político-Administrativa indicó, entre otras cosas, que "tal y como se expuso en el análisis sobre el vicio de falso supuesto de derecho, las autoridades del mencionado Municipio no podían utilizar la figura de la insubsistencia para anular los recursos de la partida correspondiente a la transferencia de ingresos al Distrito Metropolitano, pues dicha declaratoria de insubsistencia no es procedente en aquellas partidas dirigidas a cumplir por mandato legal una finalidad específica."

            Agregó la Sala que "al liberarse los recursos presupuestarios mediante una declaratoria de insubsistencia para destinarlos al financiamiento de créditos adicionales, se incurrió en una actuación simulada habida cuenta que se aplicó indebidamente esa figura, con el objeto de eludir la tantas veces señalada obligación de transferir fondos al Distrito Metropolitano de Caracas."

            La sentencia de la Sala Político-Administrativa precisa que "visto que el Órgano Contralor se limitó a determinar la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Eva Elizabeth Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Yánez , Antonio Jiménez Cabrera y Leopoldo López Mendoza, en el caso bajo análisis, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe desecharse el argumento relativo al vicio de falso supuesto de hecho."

           

NO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

            Acerca de la presunta violación del principio de la presunción de inocencia esgrimido por los solicitantes, la Sala señala en su dictamen que  "ciertamente, pese a la supuesta intención de las autoridades municipales de cubrir otros gastos del Municipio con la autorización de créditos adicionales, la parte recurrente desvió los fondos destinados a la partida correspondiente a la transferencia de ingresos al Distrito Metropolitano de Caracas, con lo que transgredió la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia referida a la violación del principio de la presunción de inocencia planteada por los recurrentes."

            Se alegó también la violación del principio de la globalidad de la decisión, por considerar que los argumentos esgrimidos con relación a los cargos formulados Leopoldo López Mendoza, no fueron tomados en cuenta en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa ni en la Resolución confirmatoria. Al respecto la sentencia indica, entre otros aspectos que "debe indicarse que si bien la Contraloría General de la República no resolvió este alegato de los recurrentes por considerarlo impreciso, el referido punto no resultaba crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de la voluntad administrativa, por cuanto el pronunciamiento sobre el mismo no hubiera cambiado la voluntad del Órgano Contralor, el cual determinó la responsabilidad administrativa al verificar el acaecimiento de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica que rige sus funciones, previo al cumplimiento de un procedimiento donde las partes expusieron sus alegatos y aportaron las pruebas conducentes", por lo que la Sala desestimó el alegato referido a la presunta violación del principio de globalidad de la decisión.

            Adujeron también los solicitantes que el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en cuyo artículo 66, numeral 1 se apoyó el Órgano Contralor para imponer a sus poderdantes la sanción de multa, establece como circunstancia agravante el hecho de ser "funcionario público", lo cual -según afirman- es inconstitucional por tratarse de una regulación desigual en perjuicio del destinatario natural de la actividad contralora, razón por la cual -a su decir- lo pertinente es desaplicar esa disposición.

            Sobre este alegato la Sala dictaminó que "el Órgano de Control Fiscal, al imponer la sanción de multa, sí consideró, acertadamente, la condición de funcionario público de los recurrentes frente al incumplimiento de su deber en el correcto manejo y administración del patrimonio público. Por tales razones, debe desestimarse el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora sobre la inconstitucionalidad de la referida norma."

            Finalmente, la Sala constató que se denunció la violación de la garantía al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, por cuanto el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal permite a la máxima Autoridad Contralora, acordar sanciones "sin que medie ningún otro procedimiento" y "en atención a la entidad del ilícito cometido", según alegaron los solicitantes en el escrito presentado a la Sala.         

            Sobre dicho argumento la Sala del TSJ precisó que "concluye este Alto Tribunal que en el caso bajo estudio, la sanción de inhabilitación de los accionantes fue consecuencia del procedimiento que culminó en la declaratoria de su responsabilidad administrativa, motivo por el cual no se configuró la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por la parte recurrente".

            Por todo lo anterior, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/08/2008

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