miércoles, 06 de agosto de 2008
Ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa
Declaradas improcedentes dos solicitudes realizadas por David Uzcátegui Campins
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Indicó la Sala del TSJ, entre otros aspectos, que ¿no tratándose la cuestión debatida de un asunto de mero derecho, sino que su análisis exige el estudio de las circunstancias fácticas verificadas en el presente caso, considera la Sala que no procede la supresión de la segunda relación de la causa solicitada por la parte recurrente¿





          La Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró improcedentes las solicitudes de supresión de la relación de la causa en el presente proceso y de suspensión de efectos del acto impugnado, realizadas por David Uzcátegui Campins en la oportunidad del acto de informes orales. 

 

ANTECEDENTES

            El 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de David Uzcátegui, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución N° 01-00-000190, del 03 de agosto de 2005 dictada por el Contralor General de la República, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096, del 30 de marzo de 2005, mediante la cual se impuso a Uzcátegui la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 5 años.

            Entre otras incidencias del presente caso, mediante decisión N° 01061, del 27 de abril de 2006, la Sala declaró su competencia para conocer del presente caso, admitió "a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción" el recurso interpuesto y declaró improcedente la medida cautelar de amparo. Luego, el 10 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda.

            Por diligencia del 11 de diciembre de 2007, el magistrado Hadel Mostafá Paolini se inhibió para conocer del caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el 16 de enero de 2008, se declaró procedente la inhibición del Magistrado, por lo que se ordenó la convocatoria del respectivo Suplente o Conjuez.

            El 10 de junio de 2008 se constituyó la Sala Accidental quedando integrada así: presidenta: magistrada Evelyn Marrero Ortíz; vicepresidenta: magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; magistrados: Levis Ignacio Zerpa (ponente), Emiro García Rosas; magistrado suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista; secretaria: Sofía Yamile Guzmán; alguacil: Oscar Torres.

            El pasado 31 de julio se realizó el acto oral de informes al que comparecieron la parte recurrente, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y la representación del Ministerio Público, quienes consignaron en autos escritos contentivos de sus respectivas conclusiones.

            En los informes orales la parte recurrente solicitó la supresión del lapso correspondiente a la segunda etapa de la relación de la causa y que, en consecuencia, procediera la Sala a dictar sentencia antes del 5 de agosto de 2008, fecha en la que comienza el lapso de postulaciones de los candidatos que deseen participar en las elecciones para alcaldes y gobernadores a ser celebradas en el mes de noviembre del presente año.

            Además, para el caso que la anterior petición fuera denegada, Uzcátegui solicitó se dicte una medida cautelar que le permita postularse como candidato al municipio Baruta entre los días 5 y 12 de agosto del presente año hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Sobre la primera solicitud recordó la Sala del Máximo Tribunal del país que conforme al criterio jurisprudencial, tratándose la reducción de lapsos de una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido procedimiento de las partes, su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a aquellos supuestos en que se verifiquen los extremos expresados en la jurisprudencia.

            La Sala precisó que pese a haberse verificado la última actuación formal de las partes en el presente juicio, cual es el acto oral de informes, la etapa restante de relación de la causa tiene por finalidad la culminación del estudio del expediente por parte de los magistrados, y la evaluación y valoración de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes a los fines de precisar el derecho aplicable al caso concreto.

            En el presente caso, precisó la Sala del Máximo Tribunal del país, las partes debaten entre otros aspectos sobre la magnitud de los ilícitos administrativos cuya comisión originó la imposición de la sanción de inhabilitación al recurrente, así como la verificación de los extremos necesarios para la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.     

            De esta forma es necesario, indicó la Sala, previo a emitir un pronunciamiento  definitivo, "valorar los alegatos y las probanzas que cursan en autos, a los fines de determinar si los hechos acaecidos se subsumen en el supuesto previsto en el aludido artículo y si el mismo fue aplicado conforme a derecho por parte del Contralor General de la República."

            Agrega la sentencia que "así las cosas, no tratándose la cuestión debatida de un asunto de mero derecho, sino que su análisis exige el estudio de las circunstancias fácticas verificadas en el presente caso, considera la Sala que no procede la supresión de la segunda relación de la causa solicitada por la parte recurrente."

            En cuanto a la petición subsidiaria de medida cautelar, para que se permita a David Uzcátegui Campins postularse como candidato a alcalde del municipio Baruta entre los días 5 y 12 de agosto de 2008, hasta tanto se emita la sentencia definitiva en este juicio, la sentencia del TSJ señala que pese a que el recurrente no califica la medida cautelar que solicita, entiende la Sala que siendo la inhabilitación impuesta en el acto recurrido lo que impide su postulación en el referido lapso, pretende entonces la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado ante la Sala Político Administrativa.

            Recordó la Sala que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            En efecto, indica la Sala, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada "requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso."

            Recordó la Sala que mediante la sentencia Nº 1061 del 27 de abril de 2006, la Sala declaró sin lugar el amparo cautelar que había sido solicitado en la presente causa por la parte recurrente conjuntamente con el recurso de nulidad; para ello la Sala desestimó, al menos en forma preliminar, la violación de normas constitucionales por la actuación administrativa cuestionada en el presente juicio.

            De la referida sentencia se evidencia que la Sala, ya en una oportunidad anterior, se pronunció sobre la concurrencia en el presente caso del fumus boni iuris y del periculum in mora, cuando menos con relación a las normas constitucionales denunciadas como vulneradas, quedando entonces por determinar, a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, la existencia de dichos requisitos con prescindencia de los análisis ya efectuados por la Sala al decidir el amparo cautelar.

            Del dictamen de la Sala Político Administrativa se desprende, entre otras cosas, que "a efectos de precisar la existencia en el presente caso de la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que se invoca, considera la Sala sin que esto implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, que las faltas cometidas al comprometer al erario municipal para el momento en que se verificaron y al versar, cuando menos una de ellas, sobre  la ordenación del pago de una dieta en contravención a la normativa para ese momento aplicable a dicha materia, implicando un beneficio personal para el recurrente, al ser destinatario directo del incremento en la referida dieta, podría considerarse de la magnitud suficiente para acarrear la imposición de la inhabilitación cuestionada, a tenor de lo previsto en el artículo 105 eiusdem, por lo que la Sala no considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris bajo análisis."

            En base a lo señalado la Sala Político-Administrativa "desestimada como ha sido la concurrencia de los requisitos atinentes a la medida de suspensión de efectos solicitada, la Sala debe declarar la improcedencia de la misma."

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/08/2008

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