miércoles, 06 de agosto de 2008
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Confirman la constitucionalidad de las inhabilitaciones administrativas
La Sala aclaró que no debe permitir el reingreso de ex funcionarios, responsables administrativamente por ilícitos administrativos, privándose de designarlos o admitir su concurso y, en igual medida el Poder Electoral, de admitir su postulación, inscripción, y elección, si a la postre no podrán ejercer la jefatura del cargo en virtud de su inaptitud para tales fines, tal y como sería admitir la postulación de de un niño o de un extranjero

 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con ocasión de la resolución definitiva de los expedientes N° 06-945; 06-1616; 06-1799; 06-1802; 07-901; 07-1257; 08-422; 08-518, todos acumulados a la causa Nº 06-0494, iniciada en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Nidia Gutiérrez de Atencio y que incluye a los ciudadanos Eva Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Bojas, Shuly Rosenthal, Nelsón Yánez, Antonieta Mendoza de López, Leopoldo López Mendoza, Humberto Bello, Gladys Requena, Carlos Zambrano, Sida Varela, Rosalba Gil, Sandra Alfaro y María Ramírez.

 

Luego de hacer un análisis de la evolución histórica del precepto impugnado, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico desde 1975 y que se repite en las leyes de 1984 y 1995; y una vez destacado el nuevo rol de la Contraloría General de la República bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como integrante del Consejo Moral Republicano, órgano del Poder Ciudadano, la Sala declaró que la sanción de inhabilitación que impone la Contraloría General de la República a los funcionarios públicos incursos en ilícitos administrativos, "a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley en comento, no comporta una inhabilitación política sino la limitación de la aptitud para ejercer cargos públicos indistintamente de la forma de ingreso a la función pública, ya sea por concurso, designación o elección popular, e indistintamente de la categoría de función pública que se ejerza, bien sea administrativa o de gobierno"

 

Aclaró la Sala, en virtud de que las potestades sancionatorias de la Contraloría General de la República están limitadas al ámbito estrictamente administrativo, mas no así al ámbito político, penal y civil " que corresponden a otros órganos de naturaleza política, fiscal o judicial- y; que siendo ello así, resulta lógico concluir que el ámbito de aplicación de la inhabilitación a que se refiere el artículo 105 en comento, también está circunscrito al ámbito administrativo para el ejercicio de cargos públicos, indistintamente del origen de la asunción al ejercicio de tales funciones.

 

En este sentido argumentó la Sala que "ello es así dada la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República, ahora integrante del Consejo Moral Republicano que es órgano del Poder Ciudadano, a diferencia de la Constitución de 1961 donde el Contralor era un órgano auxiliar del Congreso nacional, y como tal un órgano de autonomía funcional de fiscalización, supervisión y control de la gestión pública de acuerdo a los principios que orientan la función pública de conformidad con lo previsto en el artículo 141 constitucional, en donde destacan la transparencia,  responsabilidad y rendición de cuentas".

 

LA SALA CONSIDERA QUE NO EXISTE CONTRADICCIÓN

Consideró la Sala que por fuerza de las anteriores consideraciones no existe contradicción entre los artículos 42 y 65 de la Constitución con la norma impugnada, "porque tales artículos están circunscritos a las limitaciones de derechos políticos y a la imposibilidad de optar a cargos públicos de todos aquellos que hayan sido condenados por delitos contra la cosa pública; siendo que  la sanción administrativa en estudio no las abarca".

 

Asimismo agregó que "esto se entiende en virtud de que la inhabilitación administrativa ex artículo 105 " in comento- no priva o limita el ejercicio de derechos políticos, sino que eclipsa la aptitud para seguir ejerciendo cargos públicos. Así, la Administración no debe permitir el reingreso de ex funcionarios, responsables administrativamente por ilícitos administrativos, privándose de designarlos o admitir su concurso y, en igual medida el Poder Electoral, de admitir su postulación, inscripción, y elección, si a la postre no podrán ejercer la jefatura del cargo en virtud de su inaptitud para tales fines, tal y como sería admitir la postulación de un niño o de un extranjero".

 

Finalmente, en razón de los anteriores argumentos, la Sala encontró que la normativa constitucional y la legal impugnada son compatibles con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y, no sólo ratificó el fallo Nº 1265 del 5 de agosto de 2008, que ya había declarado la constitucionalidad del artículo 105 en estudio, sino que también aclaró la naturaleza estrictamente administrativa y no política de las inhabilitaciones impuestas por la Contraloría General de la República, en su lucha contra la consumación de infracciones administrativas.

 

SOBRE LA DECISIÓN  DICTADA POR LA SALA

La Sala Constitucional, en apego a la Constitución de las leyes y a la Constitución de la República, dictó la presente decisión tomando en consideración que corresponde a los órganos de la Administración Pública no permitir el ejercicio de cargos públicos a ciudadanos sancionados, es decir, no designarlos o permitir su concurso, y al Poder Electoral velar porque no se frague a los electores permitiendo la postulación, el concurso y la elección de un ciudadano que está impedido apara ejercer las funciones administrativas propias a las funciones del Gobierno.

 

En torno a los ciudadanos que interpusieron el recurso ya mencionado, se les inhabilita en el ejercicio de sus funciones por faltas administraciones contempladas de acuerdo a la ley; lo que quiere decir que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cual sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. Esto que quiere decir que de llegarse a permitir lo que pretenden los accionantes se estaría burlando por completo el cometido estatal de velar por la ética pública.

 

Tal como explica el texto de la sentencia, "la inhabilitación decretada en uso de las potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal (") esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que se derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone la plenitud para el ejercicio de sus funciones".

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/08/2008

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