viernes, 08 de agosto de 2008
Sala Electoral declaró con lugar solicitud de amparo cautelar
Se ordenó la suspensión del artículo 10 de la Resolución del CNE signada con el número 080721-658
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El artículo 10 de la referida Resolución establece la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforma una Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana



            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su presidente, magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, propuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral presentado por Lisandro Cabello, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, por lo que se ordenó la suspensión del artículo 10 de la citada Resolución.

            Mediante la referida Resolución el máximo organismo electoral dictó "Las Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las elecciones a celebrarse en noviembre de 2008".

                       

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

            Sobre la presente acción, el pasado 5 de agosto Lisandro Cabello, actuando en su condición de venezolano y además como diputado a la Asamblea Nacional, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución del CNE signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008.

            Esgrimió Lisandro Cabello que el artículo 10 de la Resolución impugnada trae dos (2) variantes inconstitucionales y, al mismo tiempo, ilegales, puesto que la referida norma contempla la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde de un municipio que conforma una Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana.

            Indicó, entre otras cosas, que el referido artículo 10 de las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral para regular la postulación de los candidatos a los cargos públicos antes señalados, contempla una modificación del vínculo temporal que establece el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que un Alcalde o Alcaldesa que ya ha sido reelegido o reelegida en su municipio, pueda postularse como candidato o candidata en otro municipio que forme parte del Área Metropolitana.

            Para Cabello no es posible que el órgano electoral permita que una persona pueda optar al cargo de Alcalde o Alcaldesa sin cumplir con el requisito de los tres (3) años de residencia en el municipio o ser reelecto por segunda vez en otro municipio, so pretexto de estar domiciliado en un municipio integrante de un Área Metropolitana, en virtud de que ello es una flagrante y abierta trasgresión al orden constitucional, por atentar contra el principio de alternabilidad en los cargos de elección popular, lo que abriría la compuerta a las llamadas Alcaldías portátiles.

            En vista de lo señalado solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 10 de la Resolución impugnada, así como la suspensión de la referida norma, mientras se dicta la sentencia definitiva en el presente juicio. 

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ELECTORAL

            En primer lugar la Sala Electoral, luego de analizar los presupuestos de admisibilidad a que se refieren los artículos 230, 238 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, por disposición del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó prima facie y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo del presente caso, que  el recurso principal del que trata el presente asunto es admisible.

            Posteriormente, la Sala del TSJ se pronunció sobre la pretensión cautelar y recordó que se debe verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica. 

            Precisó la Sala que el artículo 10 de la Resolución impugnada establece: "Artículo 10.- Podrán postularse como candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde de un Municipio que conforma un Área Metropolitana, las Alcaldesas o Alcalde que hubiesen sido reelegidos en otro de los Municipios que conforman dicha Área Metropolitana. En estos casos, la Alcaldesa o Alcalde deberá separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación".

            Por su parte el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: "" Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayorías de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período".

            Agregó la Sala Electoral que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige como uno de los requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa residir en el municipio de que se trate, durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección y, en caso de que el candidato sea venezolano por naturalización, cumplir con el requisito de residencia ininterrumpida en Venezuela durante al menos los quince (15) años previos al ejercicio.

            Ello así, indicó la Sala Electoral, "cabe preguntarse si es posible que una persona que haya sido Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforma un Área Metropolitana, pueda optar al mismo cargo en otro municipio que conforma dicha Área Metropolitana, aún cuando no haya residido en él y venga de cumplir el período constitucional como consecuencia de su reelección."

             Señaló la Sala que "la respuesta, por supuesto, corresponde al análisis de fondo que debe hacer esta Sala Electoral en la sentencia definitiva, sin embargo, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito del asunto, este órgano judicial estima prima facie que una persona que venga de cumplir su mandato constitucional como Alcalde o Alcaldesa reelecto, no podría optar como candidato al mismo cargo en otro municipio donde no ha residido, en razón de que ello podrían traducirse en un menoscabo del criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido, que tiende a establecer una mayor conexión con aspectos propios de la vida local y un conocimiento mayor acerca de la idoneidad de las políticas públicas que el candidato que aspire optar al cargo de Alcalde o Alcaldesa debe implementar en su programa de gobierno."

            En base a lo señalado la Sala consideró satisfecho el fumus bonis iuris constitucional, ya que el artículo 10 de la Resolución impugnada "constituye en apariencia una amenaza de violación al orden constitucional, al establecer la posibilidad de postulación como candidatos al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio donde no han residido, a personas que ya han ocupado ese mismo cargo en otros municipios que conformen el Área Metropolitana, luego de haber cumplido su mandato constitucional en el anterior. Por consiguiente, la pretensión de amparo cautelar  resulta procedente" 

            Concluyó la Sala Electoral que se declara con lugar la solicitud de amparo cautelar contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008. "En consecuencia, se ordena la suspensión del artículo 10 de la citada Resolución que establece la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforma una Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana. Asimismo, se advierte al Consejo Nacional Electoral que los candidatos que se hayan postulado en esta situación correrán la suerte establecida en el presente recurso", indica la sentencia.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  08/08/2008

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