martes, 12 de agosto de 2008
Tribunal Supremo de Justicia
La Sala Político Administrativa decidió la solicitud de Enrique Mendoza
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            La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedentes las solicitudes de suspensión de efectos del acto impugnado y desaplicación para el caso concreto del artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, realizadas por la representación judicial del ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli.

            Antes de entrar a analizar la solicitud de suspensión de efectos peticionado por los apoderados judiciales del recurrente, la Sala advirtió que los apoderados judiciales del actor a lo largo del escrito recursivo, así como en el correspondiente a la presente solicitud cautelar, manifiestan solicitar la nulidad y la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nro. 001-00-000199 dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Contralor General de la República mediante la cual se impuso la sanción de inhabilitación a su representado para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años.

            Sin embargo, de la revisión de las documentales que fueron consignadas por la parte actora la Sala observó que la indicada Resolución fue impugnada en fecha 21 de agosto de 2006 a través de la interposición del recurso de  reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor General de la República mediante Resolución Nro. 01-00-000359 de fecha 28 de noviembre de 2006, por lo que es este último acto administrativo el que en sede administrativa causa estado y, por consiguiente, tanto a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, como de la solicitud de suspensión de efectos, debe ser considerado como la Resolución impugnada y cuya suspensión provisional se solicita, y así lo decidió.

            Precisado lo anterior, para decidir la solicitud cautelar la Sala apreció que en el caso concreto, la parte recurrente pretende  la suspensión de los efectos de la Resolución antes mencionada.

            Al respecto, la Sala observó que en forma reiterada ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

            Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

            Lo expuesto pone de manifiesto que no obstante las denuncias realizadas por el recurrente, de la revisión de los documentos aportados por él se desprende que la Contraloría General de la República inició, sustanció y decidió un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.

            También observó la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba.

 

NO HUBO GROSERA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

            Considera por lo tanto la Sala, que en el caso bajo examen no está acreditado que hubo una grosera violación al debido proceso o de alguna de sus manifestaciones, entre ellas el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, pues más bien se infiere que previo a imponer la sanción impugnada, se siguió un procedimiento donde le fue posible al recurrente acudir a exponer lo que considerase procedente. 

            Agregó la Sala que "determinar en esta fase del proceso y con las pruebas aportadas por el accionante, si éste efectivamente incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 53, 55 y 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y si ciertamente era una obligación del órgano contralor desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar los hechos imputados al recurrente, escapa del análisis que debe ser efectuado en esta etapa cautelar.

            Así, al no encontrar la Sala la existencia de elementos de convicción que hagan surgir al menos la presunción de amenaza o violación directa y flagrante a los derechos constitucionales invocados, debe declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide."

            Igualmente la Sala estimó que no existe presunción de buen derecho favorable al recurrente, en lo que concierne al aspecto analizado, ya que, como se ha visto, la jurisprudencia invocada por la representación judicial del actor no resulta aplicable a su favor.

 

SOBRE LA PRESUNTA LIMITACION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS

            Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de los apoderados recurrentes conforme a la cual a su representado se le pretende limitar el ejercicio de sus derechos ciudadanos, "especialmente a la participación, consagrado en el artículo 62 de nuestra Carta Magna, tal como así expresamente lo hizo saber el ciudadano Cleodobaldo (sic)  Russian, Contralor General de la República, en su alocución de fecha 25 de febrero de 2008, emitida desde la sede del Consejo Nacional Electoral, cuando expreso (sic): "que ninguna de las personas señaladas en la lista presentada a dicho organismo, podían participar en el venidero proceso eleccionario para elegir Alcaldes y Gobernadores", acto el suyo, que fue difundido por los medios televisivos y radioeléctricos en todo el territorio del país".

            No obstante, estando vinculada esa denuncia con los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y, por consiguiente al debido proceso, valga por una parte reiterar, en términos preliminares, que se advierte que el procedimiento administrativo aparentemente se desarrolló en todas sus partes (de forma por lo demás exhaustiva) y que, dentro de éste, el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y aportar las pruebas que al efecto consideró pertinentes, ejerciendo además los recursos que para la vía administrativa y la jurisdiccional están dispuestos ex lege; y por la otra, que la autoridad administrativa se pronunció explícita y pormenorizadamente sobre cada uno de los ilícitos en que -según su criterio- estaba incurso el ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, cuyos términos están expresamente transcritos en el escrito recursivo del propio actor y recogidos en el Capítulo I del presente fallo, razones por las cuales se desestimó la denuncia en cuestión.

            Iguales consideraciones a las inmediatamente precedentes se imponen para desestimar la denunciada -por los apoderados recurrentes- falta de demostración por parte de la Administración recurrida de que el prenombrado ciudadano causó con su actuar un perjuicio económico que lo hagan imputable, al ser éste un tema del mérito de la controversia y por la ya advertida presunta actuación de la autoridad contralora dentro del marco de la legalidad.

            En cuanto a la denuncia relativa a que a su representado se le afecta "en su capacidad para continuar prestando servicios, de manera ininterrumpida, a la Administración Pública", debe esta Sala también declarar su improcedencia, visto que la sanción de inhabilitación es una de las consecuencias directas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que debe descartarse que su aplicabilidad ha de presumirse como conculcadora de los derechos del actor.

            Con relación a la denunciada desproporcionalidad del daño económico y moral que le sería ocasionado al actor por la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, esta Sala observa que, además de constituir un tema igualmente a dilucidar específicamente en la sentencia de mérito de la controversia, en esta fase cautelar se aprecia que esa sanción por el término máximo de tres (3) años establecido en la Ley que se aplicó ratione temporis, aparentemente se compadece con la circunstancia relativa a que -según lo apreciado por la autoridad administrativa- el actor cometió varias irregularidades administrativas de magnitud. En consecuencia, se declara la improcedencia de tal argumento en que los apoderados actores pretendieron sustentar la medida cautelar que peticionan.

            En lo concerniente a que la privación de la posibilidad de continuar prestando servicios a la Administración Pública "limita sustancialmente sus ingresos económicos", la Sala por una parte ratifica que aquélla es la consecuencia propia de la sanción de inhabilitación y, por la otra, que no impide al recurrente obtener ingresos económicos a través de otros medios lícitos; motivos por los cuales se declara su improcedencia.

            Todo lo expuesto, determina en definitiva la falta de acreditación en este caso del requisito relativo a la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, se impuso para la Sala desestimar la solicitud cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, habida cuenta del carácter concurrente de los presupuestos para su procedencia.

            Finalmente, sobre la base de su advertido carácter constitucional, la Sala igualmente declaró la improcedencia de la petición subsidiaria de desaplicación para el caso concreto del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron en la colisión que dicen existente entre esa norma y "las disposiciones constitucionales aquí señaladas como violadas".

 

 

Fecha de Publicación:
  12/08/2008

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