lunes, 18 de agosto de 2008
En Sala Constitucional
Declaran inadmisible acción de amparo constitucional incoada por la supuesta violación de los derechos al sufragio activo
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La Sala declaró la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su vicepresidente, el magistrado Francisco Carrasquero López, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Yon Goicochea, y otros, contra el Consejo Nacional Electoral, CNE, por la supuesta violación de los derechos al sufragio activo, participación política y a la igualdad, al declarar que no aceptarán la inscripción de aquellos candidatos que hayan sido objeto de sanción de inhabilitación política por el Contralor General de la República, al tiempo que declaró inadmisible la acción propuesta.

 

Mediante el escrito presentado ante la Sala Constitucional el 18 de junio de 2008, lo ciudadanos  Yon Goicochea, Carmen Amelia Giménez, Vanessa Santos Huen, Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, José Antonio Maes Aponte y Arlette Marlen Geyer Alarcón, asistidos por sus abogados,  ejercieron acción de amparo constitucional contra el CNE, por las razones antes mencionadas.

 

Como parte de los fundamentos de la acción de amparo, los accionantes argumentaron, entre otros puntos, que el 25 de febrero de 2008, el Contralor General de la República consignó ante el ente electoral, un listado de inhabilitados para el ejercicio de la función pública, a los fines de impedir su postulación en los venideros comicios de noviembre del año en curso. Asimismo indicaron que cuatro de los cinco rectores del CNE, han manifestado que acatarán la posición de la Contraloría General de la República, en el sentido de impedir que las personas que aparecen en la lista de inhabilitados, participen en las elecciones que se avecinan.

 

En este sentido advirtieron que "tal circunstancia, resulta potencialmente violatoria de sus derechos al sufragio activo, a la participación política y a la igualdad, previstos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (") que los derechos denunciados como conculcados son la piedra angular del  principio democrático".

 

Por otra parte, entre otra serie de argumentos indicaron que la medida cautelar innominada fue solicitada "a los fines de que se emita en un lapso perentorio su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en la misma oportunidad fije la fecha y hora en que deberá llevarse a cabo la audiencia constitucional con motivo del presente procedimiento; celebre efectivamente la audiencia a más tardar para el mes de julio de 2008; y, decida sobre nuestra pretensión antes de que inicie el mes de agosto de 2008". Igualmente agregaron que "la solicitud cautelar propuesta, debe ser acordada de manera urgente, pues en menos de dos meses se iniciará el periodo de postulaciones".

 

SOBRE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, la Sala advirtió que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que "es de la competencia de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de las República". Asimismo recordó "la Sala que (omissis... 18) conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales; (omissis) el Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (")".

 

Dicho lo anterior, la Sala recordó también que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. "Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido la Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable".

 

Explicó también la Sala que "de los argumentos presentados por los presuntos agraviados, se evidencia que los actores cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al Consejo Nacional Electoral, los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden sub-legal, pues los hechos dañosos alegados se refieren a la fase de admisión de postulaciones para los comicios regionales de noviembre del año en curso, lo cual, constituye un procedimiento eminentemente administrativo".

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En torno a lo expuesto anteriormente, la Sala estimó que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial y, en consecuencia, "como quiera que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses".

 

Finalmente la Sala declaró la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal.

 

 

MAGISTRADO DISCREPÓ DE LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA

El integrante de la Sala Constitucional, magistrado Pedro Rondón Hazz, discrepó de la decisión dictada por la mayoría argumentando que "la demanda de amparo que se planteó persigue la protección de intereses difusos, específicamente, la violación a la dimensión colectiva del derecho al sufragio y el derecho a la participación política; en consecuencia, no procedía esa declaratoria de inadmisión  de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino la asunción del conocimiento del asunto por parte de esta Sala, como demanda de amparo constitucional para la protección de intereses difusos, pues lo contrario supondría la afirmación de la competencia de la Sala Electoral y el desconocimiento de la competencia de esta Sala, cuando lo que se pretende es la protección de intereses supraindividuales".

 

Dicho lo anterior, quedó así expresado el criterio del Magistrado Pedro Rondón Hazz que rindió el voto salvado.

  

 

 

 

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/08/2008

Pagina Web:
  

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