jueves, 06 de noviembre de 2008
Sentenció la Sala Político-Administrativa
Sin lugar recurso interpuesto por la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus de Venezuela
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De la sentencia del Máximo Tribunal se desprende, entre otras cosas, que ¿no queda duda para esta Sala que ciertamente existe una flagrante violación del derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia, pero no en perjuicio de la Misión Nuevas Tribus, sino en detrimento de nuestros pueblos y comunidades indígenas, quienes durante aproximadamente 52 años han estado expuestos a un proceso de transculturización, encubierta tras el velo de una supuesta ¿evangelización¿¿

            La Sala Político-Administrativa, en ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la Asociación Civil sin fines de lucro Misión Nuevas Tribus de Venezuela, contra la Resolución Nº 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de esa misma fecha.

 

            Acerca del presente caso, el 6 de diciembre de 2005, Charles George Marshall y Timothy Jay Fyock, actuando respectivamente con el carácter de presidente y vicepresidente de la mencionada Asociación Civil, interpusieron el referido recurso contra la señalada Resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

 

            Mediante la Resolución se revocó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1.198 del 4 de agosto de 1953, a través del cual el entonces Ministerio de Justicia autorizó a la mencionada asociación para transitar y realizar actividades de evangelización en zonas ocupadas por comunidades indígenas. Además la Resolución impugnada estableció un lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocuparan las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

 

            Entre otras incidencias del presente caso, mediante sentencia Nº 00186 del 1° de febrero de 2006 la Sala Político-Administrativa admitió provisionalmente el recurso contencioso de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Posteriormente el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Alegaron los accionantes la presunta violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares. Al respecto la Sala recordó, entre otras cosas, que antes de la Constitución de 1999, la visión con la que se abordaba el tratamiento de las comunidades indígenas, era integracionista y tenía por objeto reducir al indígena y acercarlo a la vida "civilizada".

 

            A esta concepción respondía el permiso de tránsito que le fuera otorgado a la asociación recurrente, toda vez que tenía por objeto que dicha organización religiosa continuara "con sus labores de acercamiento y civilización del indígena" sin embargo, precisó la Sala del TSJ, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "los paradigmas cambiaron radicalmente y el indígena es reconocido como parte integrante de la nación venezolana, por lo que constituye deber del Estado fomentar y promover el desarrollo integral de sus comunidades pero siempre respetando y preservando su cultura, religión, lenguas y modos de vida."

 

            Así, la Administración no solo estaba facultada para revocar el permiso otorgado sino que se encontraba obligada a hacerlo una vez constatado que el mismo resultaba incompatible con el texto constitucional de 1999, por lo que se desecha el alegato de violación del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares bajo examen.

 

            También se alegó, entre otras cosas, la violación al derecho al libre tránsito, sobre lo cual la Sala precisó que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, "lejos de perturbar el derecho al libre tránsito de los miembros de la asociación recurrente, conforme al mandamiento constitucional, hizo una ponderación de intereses entre los derechos que ostentan los pueblos y comunidades indígenas y el derecho de la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus a transitar  y "evangelizar" dentro de las zonas ocupadas por aquéllos, y determinó que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a preservar sus modos de vida, su cultura, sus tierras y su hábitat prevalecían en el caso concreto", además, el permiso concedido expresamente establecía la posibilidad de que la Administración pudiera revocarlo en cualquier momento, por lo que se desechó la referida denuncia.

 

            En cuanto a la alegada violación al derecho a la libertad de religión y de culto, la Sala Político-Administrativa indicó entre otras cosas que, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, se desprende que la actividad desplegada por la Misión Nuevas Tribus en nuestro territorio nacional, lejos de ser una labor meramente "evangelizadora" como sus miembros la califican, "se convirtió en una tarea lesiva de la cultura indígena, suprimiendo las creencias espirituales de nuestros pueblos y comunidades indígenas. Cabe destacar que durante la sustanciación de la causa, la asociación recurrente no aportó a los autos prueba alguna que rebatiera tales hechos".

 

            Agrega la sentencia que "no queda duda para esta Sala que ciertamente existe una flagrante violación del derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia, pero no en perjuicio de la Misión Nuevas Tribus, sino en detrimento de nuestros pueblos y comunidades indígenas, quienes durante aproximadamente 52 años han estado expuestos a un proceso de transculturización, encubierta tras el velo de una supuesta "evangelización"."

 

            Aclara la Sala del Alto Tribunal que lo anterior "no desconoce en modo alguno, el derecho que tienen los pueblos y comunidades indígenas de profesar la religión que más se adecue a sus intereses espirituales y a sus expectativas personales, siempre y cuando dicha elección no provenga de la imposición, por cuanto la libertad de religión y de culto, es tanto la libertad de enseñar, promover  y predicar un determinado credo, como la libertad de aceptar dichas enseñanzas, creer en algo o simplemente no creer."

 

            Tampoco, aclara la Sala en su sentencia, "se desconoce el derecho que tienen los miembros de cualquier credo religioso a enseñar, difundir y predicar su ministerio, siempre dentro de los límites impuestos por la Ley, el orden público y, por sobre todo, por el respeto a la cultura, tradiciones, religiones y creencias de nuestros aborígenes dentro del nuevo esquema constitucional que lejos de intentar asimilar nuestras comunidades indígenas a la cultura occidental, fomenta la conservación de su rico y valioso patrimonio como herencia de todos los venezolanos."

 

            En razón de las consideraciones anteriores, la Sala Político-Administrativa, desechó el alegato de violación del derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia.

 

            Finalmente, en relación con el alegato de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, señala en su sentencia la Sala que ha sostenido que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

 

            Al respecto indicó la Sala del TSJ que "en el caso bajo examen, la asociación recurrente no aportó a los autos algún elemento probatorio que permitiese a esta Sala concluir que en situaciones análogas la Administración decidió de manera distinta, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad".

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  06/11/2008

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