jueves, 11 de diciembre de 2008
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de acumulación de dos expedientes solicitada por canal de televisión privado
Ver Sentencia

Constató la Sala que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mientras que en el otro que se pretende acumular, el proveimiento emanó del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con lo cual resulta indispensable la publicación del cartel en el presente expediente para que los terceros interesados puedan conocer de la impugnación que encabeza las actuaciones de esta causa



            La Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la solicitud de acumulación del expediente Nº 2007-1040 al expediente Nº 2008-0271, este último concerniente al recurso contencioso administrativo de ""nulidad parcial" ejercido contra la Providencia Administrativa N° PADS-GST-00073, dictada el 12 de julio de 2007 por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).

           

ANTECEDENTES

            Sobre este caso el pasado 1° de abril los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (Venevisión), interpusieron un recurso contencioso administrativo de ""nulidad parcial" contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-GST-00073, dictada el 12 de julio de 2007 por el Director General de Conatel.

 

            En la referida Providencia Administrativa se resolvió, entre otros aspectos, ""Primero: Renovar la Habilitación General N° HGTS-05896 y las Concesiones Generales N° CTGS-01365, N° CTGS-01366, N° CTGS-01367, N° CTGS-01368, N° CTGS-01369, N° CTGS-01370, N° CTGS-01371, N° CTGS-01372, y N° CTGS-05552, otorgadas por el Director General en representación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por un lapso de diez años, contados a partir del 27 de mayo de 2007".  

 

            Entre otras actuaciones en el presente caso, mediante auto del 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa estableció: "Visto el escrito de fecha 30.7.08, presentado por los apoderados de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión C.A. (Venevisión) mediante el cual solicitan la acumulación de la causa signada con el No. 2007-1040, al presente expediente, este Juzgado acuerda pasar estas actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente."

 

            Recordó la Sala del Máximo Tribunal, entre otras cosas, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos. Así, los artículos 51 y 52 del mencionado Código prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas.

            Precisó la Sala que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil dispone que No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; 2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales; 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DEL TSJ

            En su dictamen la Sala Político Administrativa señaló que de la revisión del expediente se constata que en la presente causa aun no ha sido publicado el cartel de emplazamiento. Al respecto la Sala ha destacado en reiterados pronunciamientos que el llamado a los terceros interesados es un requisito fundamental para que proceda la acumulación, toda vez que, aunque en los procedimientos contencioso administrativos de nulidad no existe formalmente la citación para la contestación de la demanda, la Ley sí exige expresamente el emplazamiento de éstos mediante la publicación del respectivo cartel, para que acudan a exponer lo que consideren pertinente respecto al recurso interpuesto.

 

            Advirtió la Sala que ha venido matizando el anterior criterio, al establecer que la acumulación de causas procede incluso sin haberse publicado el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que se verifique la conexión entre éstas; ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios. (Vid. sentencia N° 1036 del 27 de abril de 2006).

 

            Sin embargo, apreció la Sala que en el caso bajo estudio se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mientras que en el otro que se pretende acumular, el proveimiento emanó del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con lo cual resulta indispensable la publicación del cartel en el presente expediente para que los terceros interesados puedan conocer de la impugnación que encabeza las actuaciones de esta causa, toda vez que la providencia cuya nulidad se reclama emanó de una autoridad distinta a la que dictó el acto recurrido en el proceso que cursa en el expediente N° 2007-1040.

 

            En vista de lo indicado la Sala Político Administrativa declaró improcedente, en esta fase procesal, la acumulación solicitada conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente La Sala del Alto Juzgado del país ordenó finalmente remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que continúe el procedimiento.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  11/12/2008

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)