jueves, 18 de diciembre de 2008
En la Sala Electoral del TSJ
Declaran improcedente acumulación de recurso contencioso electoral solicitado por el CNE
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Esta solicitud de acumulación de recursos contencioso electoral, fue hecha por el representante judicial del poder electoral, alegando conexidad en los expedientes identificados con los N° AA70-E-2008-000052 y AA70-E-2008-000057, con base en la identidad de título y de objeto a que se contrae el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de su Presidente, el Magistrado Luis Sucre Cuba, declaró improcedente la acumulación de los recursos contenciosos electorales solicitada por David Matheus Brito, en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, referente al recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el CNE, a través de la cual declaró sin lugar la impugnación presentada contra la admisión a la postulación de Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato al cargo de Alcalde del municipio Bejuca, del estado Carabobo, para las pasadas elecciones regionales del 23 de noviembre de 2008.

 

            El día 7 de octubre de 2008, los ciudadanos Luis Fenando Rodríguez Ledezma y Luis Alberto Rodríguez Pinto, asistidos por los abogados Antonio Cánova González, Karina Anzola Spadaro, Daniela Vásquez Rojo y Luis Alfonso Herrera Orellana, interpusieron recurso contencioso electoral, contra la Resolución dictada por el CNE número 080916-934 del 16 de septiembre de 2008.

 

            Posteriormente, el 12 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que tienen que ver con el recurso. Para el día 15, del mismo mes y año, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, abogado David Matheus Brito, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señala el representante del C.N.E., que el presente recurso tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 080916-934 dictada el 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada contra el acto de admisión de la postulación del ciudadano Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato a Alcalde del mencionado municipio; y que cursa ante esta misma Sala, otro recurso que tiene igual objeto y argumentos similares a los planteados en este caso.  

 

            En tal sentido, explicó que el otro recurso está siendo sustanciado en el expediente número AA70-E-2008-000052, y sobre el cual ya esta Sala Electoral notificó formalmente al Consejo Nacional Electoral, con base en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Seguidamente, expresó que al evidenciarse conexidad en ambas causas, resultaba válidamente posible solicitar la acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            El artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, en los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia". 

 

            Por su parte, el artículo 80 eiusdem, señala que un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud". En el caso presente, el representante del Consejo Nacional Electoral alegó conexidad en los expedientes identificados con los N° AA70-E-2008-000052 y AA70-E-2008-000057, con base en la identidad de título y de objeto a que se contrae el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Ello porque en ambas causas el objeto del recurso es la declaratoria de nulidad de la Resolución número 080916-934 dictada el 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral número 459 del 8 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar la impugnación presentada contra el acto de admisión de la postulación del ciudadano Tulio Tomás Salvatierra Ortega, como candidato a Alcalde del municipio Bejuma del estado Carabobo; mientras que los argumentos en que se fundamentaron los precitados recursos resultan similares en ambos casos, valga decir, la violación del vínculo territorial a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 

            Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que ambos recursos ciertamente tienen el mismo objeto, mientras que el título o causa de pedir en ambos casos, reside en la violación del vínculo territorial previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que, en principio, por existir conexidad entre ambas causas, la acumulación solicitada resultaría procedente.

 

             En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acumulación de los recursos contencioso electoral contenidos en el expediente número AA70-E-2008-000052 y el que refiere el presente recurso identificado número AA70-E-2008-000057, solicitada por el ciudadano David Matheus Brito en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  18/12/2008

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