El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda contra la gobernación del estado Carabobo, por cobro de bolívares, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Semprenoi, C.A.
En este sentido el Juzgado, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advirtió que el referido aparte dispone: "...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... "; Esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 60 establecen:
Artículo 56: "Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo".
Artículo 62: "Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo".
Igualmente, el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la Administración Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República".
En relación con los mencionados privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República y otros entes públicos, apreció el Juzgado que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, establecer lo siguiente:
"...Omissis...
2.- Denunció además, la representación del ente accionado, la existencia de una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que previo a la interposición de la demanda, el accionante debió agotar el procedimiento previo establecido a estos fines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 eiusdem, el cual contempla una prohibición expresa a los órganos de justicia, de admitir las acciones incoadas contra la República, si previamente no se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo mencionado.
En este sentido, considera la Sala necesario citar lo dispuesto en los artículos del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mencionados anteriormente:
"Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo."
"Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo."
Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador patrio, en un primer momento, sólo para el caso de demandas contra la República, no siendo extensivo en principio, al resto de las personas político-territoriales que integran a la Federación.
En tal sentido, disponía el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos, lo siguiente:
"Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...)
(...) 5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (...)".
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Por otra parte, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se señaló anteriormente también, aplicable al caso de autos rationae temporis, en su artículo 102 disponía:
"Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables."
Mediante la norma citada, precisa el dictamen, "el legislador de 1989 equiparó expresamente a los entes municipales a la privilegiada condición procesal que históricamente disfrutaba de manera exclusiva la República, como supremo representante de los intereses del Estado. Así, dentro de la gama de prerrogativas y privilegios consagrados a favor de ésta, el llamado antejuicio administrativo se hacía exigible en los casos de demandas de naturaleza patrimonial que tuvieran a bien instaurar los particulares contra los gobiernos municipales".
DEBIERON AGOTARSE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
De ello, infiere la Sala, que al momento de intentarse la presente demanda, la empresa accionante debía agotar previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma, en cuyo caso, se debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito, previo análisis de los autos."(Caso: Mantenimiento y Servicios Eléctricos, C.A. (MANSELCA) interpone demanda vs. Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato. Sentencia N° 05203 de fecha 27.7.05).
Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; por ello, "en la presente demanda debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Gobernación del estado Carabobo; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide".
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