La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentada por el ciudadano Pablo José Tomedes Macapio contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha demanda fue hecha fundamentándose en los vejámenes y maltratos a los que presuntamente fue sometido el recurrente al ser recluido en distintas cárceles del Área Metropolitana, esto debido a que 6 de noviembre del 1993 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público lo declarase culpable en un caso de estafa perpetuado en contra de dicha Alcaldía.
Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2002 ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado León Manuel Mass Aquino, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pablo José Tomedes Macapio, demandó por indemnización de daños y perjuicios a la "Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal".
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona de la Sindica Procuradora Municipal, Norma Sandoval, para que compareciera dentro de los 45 días continuos siguientes a que constase en autos su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a fin de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas. El 1 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas
LA DEMANDA
La parte recurrente aduce que desde 1986 el demandante prestó servicios para la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que el 10 de octubre de 1993 la ciudadana Luisa Mercedes Campos Blanco, quien para la fecha se desempeñaba como Directora General de Rentas Municipales del mencionado municipio, presentó una denuncia ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) contra un grupo de funcionarios de esa Dirección, dentro de los que se encontraba el recurrente.
Su abogado dice que se involucró a su representado en la comisión del delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Que el 6 de noviembre de 1993 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público decretó auto de detención judicial contra su representado "confirmando con dicho auto, la detención preventiva policial de la cual fue objeto mi mandante". Que el 17 de junio de 1996, dicho Juzgado absolvió a su defendido de los cargos formulados, que el 2 de junio de 1997 el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia absolutoria confirmando "la inocencia alegada por mi poderdante".
Que la denuncia penal interpuesta contra su mandante generó que éste fuese sometido a juicio penal y a "prisión" por un lapso de 4 años, primero, en los calabozos de la "extinta PTJ", luego en el Retén de Catia y posteriormente en el Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso conocido como "La Planta".
Solicitó "a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital" de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 275, 422 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil que pague: Primero: la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de daño emergente, que constituyen los pagos de honorarios profesionales de abogados, gastos de transporte, alimentación, medicamentos y vestuario durante los años que duró la reclusión; Segundo: Bs. 370.000,00 por concepto de intereses generados por la suma indicada en el punto anterior, cuyo monto solicitó sea indexado; Tercero: Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños morales, psíquicos y afectivos, suma que solicitó sea indexada; Cuarto: A pagar las costas procesales calculadas 30% del valor de la demanda.
INFORME DE LAS PARTES
La parte actora luego de hacer un recuento de este juicio, adujo que el demandado no contestó la demanda, por lo que debe considerarse que no contradijo la acción interpuesta y tampoco probó nada que lo favoreciera. El Demandado adujo que quien pretenda instaurar demandas contra la República debe agotar el procedimiento previo a las demandas contra ésta previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que la omisión de este requisito constituye una causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 19 de la Ley Orgánica del TSJ. Asimismo, que la denunciante actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal que preveía que la denuncia era obligatoria para los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible.
Igualmente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para considerar que se ha verificado el daño demandado. Que no existe la relación de causalidad entre la denuncia interpuesta por la Directora de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal y la detención del actor. Que la detención del demandante no se produjo como consecuencia de esa denuncia sino de la investigación que realizó el CICPC.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al fallo desde el punto de vista jurídico lo correcto era demandar al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y no a la Alcaldía del referido Municipio. Observó la Sala que la representación judicial del Municipio demandado en sus conclusiones escritas adujo que la presente demanda es inadmisible debido a la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, aplicable también a los Municipios por mandato de la Ley Orgánica que los rige.
Aplicando lo expuesto, le correspondió a la Sala analizar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido observó la instancia judicial que aun cuando el actor afirmó haber intentado extrajudicialmente que la referida Alcaldía le reparara los daños alegados, no constan en autos tales gestiones, ni que éste haya dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo antes de incoar la presente demanda, por lo que esta Sala la declara inadmisible conforme a lo previsto en la referida disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.
Atendiendo a los razonamientos expresados, la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Pablo José Tomedes Macapio contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. |