martes, 20 de enero de 2009
Por el pago de los recursos concedidos a la institución financiera por auxilio financiero
Declaran extinción de demanda de Fogade contra el Banco La Guaira
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La Sala también estimó necesario en virtud de los intereses de la República involucrados en el presente caso, ordenar la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de que se determine si corresponde iniciar una averiguación administrativa

           La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada  vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, declaró que se consumó de pleno derecho la perención, y en consecuencia, se extinguió la instancia en la causa relacionada con la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),  a los fines de "recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al Banco La Guaira, S.A.C.A".

 

            La acción fue interpuesta contra la mencionada entidad financiera representada por los ciudadanos Antonio Polanco Calderón, Miguel Alberto Boccardo Paris, Carlos Meneses, Ariel Prat, Jorge Delano, Mauricio García Araujo y Armando Espinoza, respectivamente, todos en su condición de "controlantes del denominado Grupo Financiero La Guaira C.A. por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos".

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Le correspondió a la Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Boccardo Paris, bajo el fundamento de que "" ha transcurrido más de un año de la última actuación procesal de los apoderados actores"".

 

            Al respecto, la Sala observó que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas "perenciones breves" para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

 

            Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

 

            Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:        "Artículo 19. "(Omissis)" La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya  efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia".

 

            Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, a la Sala le resultó necesario hacer referencia a la decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló: ""Omissis"La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".  (

 

REITERADO CRITERIO JURISPRUDENCIAL

            Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial que hay sobre la materia, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

 

            Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, la Sala constató que la causa ha estado paralizada desde el 25 de septiembre de 2007, hasta el 7 de octubre de 2008, oportunidad en la cual el apoderado judicial del ciudadano Miguel Alberto Boccardo Paris, solicitó la declaratoria de perención de la presente causa; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.

 

            Finalmente, la Sala estimó necesario en virtud de los intereses de la República involucrados en el presente caso, ordenar se remita copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de que se determine si corresponde iniciar una averiguación administrativa.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  20/01/2009

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