martes, 20 de enero de 2009
Por dictamen de la Sala Político Administrativa
Declinan competencia en Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir un recurso
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Se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que resulte competente se pronuncie al respecto, con base en lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



            La Sala Político Administrativa, con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por María Encarnación Carvajal Ochoa, contra el acto administrativo contenido en la comunicación signado con las letras y números DAL-N°060112-050, del 5 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional.

 

            Sobre este caso los apoderados judiciales de María Carvajal Ochoa, interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra "el acto administrativo contenido en la comunicación signado con las letras y números DAL-N°060112-050, de fecha 5 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela", a través del cual se le notificó que mediante punto de cuenta N° DAL 0001 de esa misma fecha, el Presidente de la Asamblea Nacional, aprobó su remoción y retiro del cargo de "Asistente Parlamentario".

 

            Al revisar la Sala del Alto Tribunal el expediente, constató que el 5 de enero de 2001, Willian Lara, actuando como presidente de la Asamblea Nacional, suscribió con María n Carvajal un contrato de servicios profesionales. Al respecto, recordó la Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que "Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley (")".

 

            Igualmente la Sala recordó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39 lo siguiente: "Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.". "Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública".

 

            Del análisis de las normas transcritas, señaló la sentencia de la Sala del TSJ, se desprende que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos, consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            Agregó la Sala Político Administrativa que de la revisión del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se constata, específicamente de la cláusula décima segunda, lo siguiente: "Décima Segunda: Queda expresamente convenido entre las partes que La Contratada desarrolla a favor de El Contratante una actividad profesional que se regirá por lo establecido en el presente contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ningún caso, La Contratada podrá ser reputada como personal de carrera legislativa, según lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución y 84 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea nacional".

 

            En base a lo señalado, en el presente caso, precisó la Sala, la relación que dio origen a la reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago "de la remuneración que tenía asignada ("), mientras sea tramitada por la Asamblea Nacional, [su] inclusión en el Seguro Social y se precise una asignación por pensión especial, en razón de su enfermedad y de la edad (")", esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como tribunal competente para conocer del asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.   

 

            Concluyó la sentencia que "debe esta Sala declinar la competencia para conocer el "recurso de nulidad" interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Encarnación Carvajal Ochoa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que resulte competente  se pronuncie al respecto, con base en lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  20/01/2009

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