jueves, 22 de enero de 2009
Con la ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón
Sin lugar recurso contencioso electoral en caso Nixon Moreno
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¿La aceptación de la postulación por parte de un candidato, como condición esencial para la admisibilidad de una postulación, debe ser expresada en forma clara, precisa e indudable; siendo que en el caso analizado se determinó que el candidato no efectuó su manifestación de aceptación en la Constancia de Aceptación de la Postulación, y por ende, incumplió con el requisito que al respecto exige la ley¿



           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940 de fecha 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Mérida por la Organización Política Unidos para Venezuela (UNPARVE).

 

            Por medio del escrito presentado ante la Sala el 8 de octubre de 2008, por el abogado Humberto Decarli R., representante judicial del ciudadano Atilio Rafael Maldonado López, en su condición de presidente de la organización con fines políticos Unidos para Venezuela (UNPARVE), introdujo recurso contenciosos electoral contra la Resolución N° 080916-940, emanada del CNE, por medio de la cual se declaró con lugar la impugnación de la postulación al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Mérida del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán.

 

            El día 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López asistido por el abogado Humberto Decarli R. consignó escrito mediante el cual solicitó la reducción de los lapsos procesales. Mediante sentencia N° 188 del 11 de noviembre de 2008, la Sala declaró Improcedente la solicitud de reducción de lapsos efectuada por la parte actora.  Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se designó ponente al magistrado Juan José Núñez Calderón.

 

ANTECEDENTES

 

            El 15 de octubre de 2008 el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del CNE, consignó informe sobre los aspectos de hecho y derecho del recurso en los términos siguientes: manifestó que en sede administrativa fue impugnada la postulación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán al cargo ya mencionado "...con fundamento en el incumplimiento del requisito referente al nexo territorial o vinculo de residencia exigido para el cargo de Legisladores al Consejo Legislativo en el artículo 188.3 de la Constitución de la República para los diputados a la Asamblea Nacional y, el cual es exigible a los primeros, en virtud de lo previsto en el artículo 162 del Texto Fundamental".

 

            Al respecto, expuso el representante judicial de la recurrida que "si bien en lo que se refiere al vínculo territorial sólo bastaría una declaración jurada del candidato, tal presunción además de ser desvirtuable, necesariamente debe ser analizada con los aspectos y elementos que rodean la condición del candidato".

 

            Expresó que en este caso, advirtió el CNE que aún cuando el referido candidato "declaró bajo fe de juramento que residía en el estado Mérida desde al menos hacía 5 años anteriores a su postulación, siendo que es un hecho público comunicacional que dicho ciudadano desde hace casi 2 años no se encuentra en dicha entidad federal, puesto que se encuentra viviendo, en trámite de asilo diplomático, en la sede de la Nunciatura Apostólica con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en el acto impugnado, el Máximo ente electoral determinó de manera incontrovertible que la mencionada declaración jurada se emitió en fraude a la Ley, ya que se hizo jurando hechos absolutamente falsos".

 

            Por otra parte, adujo el apoderado del CNE, sobre la presunta omisión de aceptación del ciudadano Nixon A. Moreno Merchán, de su postulación, que "la aceptación de la postulación por parte de un candidato, como condición esencial para la admisibilidad de una postulación, debe ser expresada en forma clara, precisa e indudable; siendo que en el caso analizado se determinó que el candidato no efectuó su manifestación de aceptación en la Constancia de Aceptación de la Postulación, y por ende, incumplió con el requisito que al respecto exige la ley".

 

            A esto, la parte demandante alegó que la decisión emanada del ente rector electoral, de no admitir al ciudadano Nixon Moreno como candidato al cargo mencionado, se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto, a su juicio, dicho candidato sí demostró cumplir con el requisito de residencia previa establecido en la ley, e igualmente aceptó expresamente la postulación que se le hizo, de allí que estima su candidatura debió ser admitida.

 

            Es así que la Sala Electoral del TSJ pasó a decidir basándose en las normas contenidas en la Resolución Nº 080721-658 de fecha 21 de julio de 2008, se aprecia que el artículo 3, numeral 5, establece que para ser candidata o candidato a Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo se requiere: 5.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad federal correspondiente, en cualquier momento antes de la elección.

 

            En razón de ello, concluyó la Sala que tal hecho -no residencia en el estado Mérida- es de carácter notorio y comunicacional, por cuanto " Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia;  su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes, no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación y que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

 

            Con fundamento en todo lo anterior, la Sala desestimó la veracidad de la declaración jurada brindada por dicho ciudadano ante el CNE, y declaró configurado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 3, numeral 5 de las Normas para regular la Postulación de candidatas o candidatos a cargos públicos para las elecciones celebradas en noviembre de 2008.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Electoral declaró sin lugar el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano Atilio Rafael Maldonado López asistido por el abogado Humberto Decarli R. contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 080916-940, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Electoral N° 459 del 08 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano Nixon Moreno al cargo de Diputado al Consejo Legislativo del estado Mérida por la organización política Unidos para Venezuela (UNPARVE).  

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/01/2009

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