martes, 03 de febrero de 2009
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declara inadmisible acción de amparo interpuesta por el abogado Oscar Arnal
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|          La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Oscar Arnal, actuando en su propio nombre, contra "la iniciativa presidencial de buscar una enmienda constitucional que le permita la reelección indefinida".

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, la Sala pasó a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observó que el accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los intereses difusos de la población venezolana, contra ""la iniciativa presidencial de buscar una enmienda constitucional que le permita la reelección indefinida", que eventualmente se produciría de ser aprobado el respectivo proyecto presentado en el venidero referéndum del 15 de febrero del presente año.

 

            Conforme a la pretensión deducida, la Sala estimó oportuno señalar que en la eventual modificación -por medio del proceso de enmienda constitucional- del régimen de reelección del cargo de Presidente de la República o del resto de los cargos de elección popular, no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: César Pérez Vivas), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada.

 

            En efecto, en el presente caso, los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revelan una inconformidad subjetiva con la propuesta de enmienda constitucional, lo cual, conduce a esta Sala a reiterar que la ratio de los intereses difusos no son las posiciones individuales, sino ""aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente." (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas).

 

            De modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como "el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo." (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).

 

            En este sentido, de los argumentos de los accionantes puede evidenciarse la existencia de un interés particular que se opone personalmente a la propuesta de enmienda constitucional, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como ocurre en el caso sub júdice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad que pudiera apoyar la iniciativa de enmienda y no estuviese representado por el accionante.

 

            En consecuencia, el presente asunto carece de la difusividad alegada y, antes bien, se circunscribe al interés particular del accionante de atacar la propuesta de enmienda y, por esta razón, pasó la Sala a analizar su admisibilidad a la luz de una acción personal de amparo constitucional y, en tal sentido, advirtió que tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem.

 

            En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

 

            En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra ""la iniciativa presidencial de buscar una enmienda constitucional que le permita la reelección indefinida" y, en tal virtud, es necesario señalar, en primer término, que contrariamente a lo señalado por el accionante, la citada iniciativa fue propuesta por la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que cabe agregar, que su eventual aprobación e incorporación al ordenamiento jurídico positivo sólo corresponde al pueblo mediante referendo -Cfr. Artículo 341 eiusdem- con lo cual, depende de la voluntad popular y no de una manifestación de autoridad del Poder Público que la propuesta de enmienda pase a formar parte del bloque de la constitucionalidad.

 

            Ciertamente, es el pueblo y no el Ejecutivo Nacional o cualquier otra rama del Poder Público, quien tiene en sus manos la constitucionalización de la propuesta y, de allí, que simplemente recaiga en el Poder Electoral, instrumentar el procedimiento tendente a que se manifieste la soberanía popular en pro o en contra de la misma.

 

            Asimismo, el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, de un hecho futuro o incierto como lo es la eventual aprobación de la enmienda a través del correspondiente referendo aprobatorio y, en consecuencia, como quiera que ello, no sólo no resulta imputable al presunto agraviante, sino que actualmente constituye una mera hipótesis, resulta evidente para esta Sala, que para que la supuesta amenaza se concrete y, por tanto, surta algún efecto jurídico, es necesario la verificación de un conjunto de circunstancias y condiciones normativas que, al presente, tienen carácter incierto.

 

AMPARO NO PREVIENE SITUACIONES HIPOTÉTICAS

            En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público (lo cual no se verifica en el presente caso), pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, cuando la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, de causar la posible lesión constitucional, lo cual, en definitiva, hace descartable de la tutela constitucional las situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

 

            Por tanto, la Sala encontró que la acción de amparo interpuesta y la supuesta amenaza de lesión que se denuncia, no sólo resulta contraria a uno de los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente, sino que desconoce los criterios vinculantes de la Sala respecto a la reelección sucesiva de los cargos de elección popular -Cfr. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006 y 2.413/2006.-

 

            Por las razones expuestas, la Sala Constitucional consideró que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

VOTO CONCURRENTE

            En el presente fallo el magistrado Pedro Rondón Haaz, manifestó su disentimiento de la motivación del fallo, razón por la que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rindió voto concurrente señalando que: "como, durante nuestra historia republicana, en fórmula que se repite casi interrumpidamente desde 1830, nuestros constituyentes han considerado como nota esencial y, por tanto, intangible de nuestro gobierno, la alternatividad, que no puede ser confundida con alternabilidad como mera posibilidad. Ello la hace, de conformidad con la jurisprudencia que se citó, un principio supraconstitucional".

           

            "En el marco de las consideraciones anteriores, mal podía la mayoría sentenciadora agregar a su declaratoria de inadmisión que la pretensión de autos "no sólo resulta contraria a uno de los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas ("), sino que desconoce los criterios vinculantes de la Sala respecto a la reelección sucesiva de los cargos de elección popular".

Fecha de Publicación:
  03/02/2009

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