martes, 03 de febrero de 2009
Sala Constitucional del TSJ
Inadmisible acción de amparo ejercida contra negativa del CNE de abrir el registro electoral
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Luisa Estella Morales, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos Andrés Martínez y Juan José Pocaterra, contra la negativa del Consejo Nacional Electoral (CNE) de "(") abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes  se puedan inscribir y votar en la consulta que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional".

 

DE LA ADMISIBILIDAD

            Habiendo sido determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la Sala pasó al estudio de la admisibilidad de la misma precisando en primer lugar, que los accionantes fundamentan su legitimación aduciendo actuar en protección de derechos e intereses difusos, y en este sentido la instancia estimó necesario reiterar lo dispuesto en la decisión Nº 1.053/2000, en la cual estableció que, para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se encuentre presentes los siguientes elementos:

 

            "(...) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.           2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.            3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).     4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.            5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en  que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.  7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (")".

           

            Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

 

            En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

 

            Pues bien como quiera que los accionantes, tal como se expresó, aducen actuar en protección de los intereses difusos en nombre de los ciudadanos mayores de 18 años que no podrán inscribirse en el Registro Electoral Permanente, debe esta Sala citar el fallo N° 2211/2007, en el cual se desestimó tal legitimación, al expresar que "(") tratándose de un principio fundamental cuya titularidad reside de una manera fraccionada en los ciudadanos, siendo cada uno de ellos titulares de una porción alícuota de la misma, y ejerciéndola mediante la institución del sufragio y otros mecanismos de democracia participativa; ningún elector puede arrogarse la representatividad de la voluntad del pueblo, entendido este como una colectividad indivisa (principio de soberanía nacional). Por lo tanto, la pretensión de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos en el presente caso, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".

 

            En razón a ello, la Sala declaró inadmisible la pretensión de la protección de los derechos e intereses difusos del resto de los electores, y decidido lo anterior pasó a conocer la acción de amparo constitucional de los ciudadanos que procedieron a interponer la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre y, así se decide.

 

SOBRE LA ACCION DE AMPARO

            Al efecto, apreció la Sala  que los accionantes ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral en razón de "(") la pretensión anunciada (") de no abrir el registro electoral permanente para que los nuevos votantes se puedan inscribir y votar sobre la consulta de la enmienda que adelanta y pretende activar la Asamblea Nacional".

 

            En este sentido, aducen los quejosos que la no apertura del registro electoral permanente vulnera principios generales de derecho, valores generales establecidos en la Carta Magna y los derechos constitucionales del pueblo venezolano.

 

            Al respecto, alegaron que la acción de amparo se ejerce en función de la protección de los derechos humanos, civiles y políticos, de quienes a pesar de contar con la mayoría de edad no podrán ejercer el derecho al sufragio debido a la negativa expresada por el Poder Electoral. Asimismo expresaron que "(") al no abrirse el registro electoral por primera vez en cuarenta años, se discrimina a quienes tienen el derecho a votar en estos nuevos comicios y se atenta contra el principio de la progresividad, que consiste que en materia de derechos humanos no puede haber retrocesos".

 

            Ahora bien, en el presente caso, la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, está atribuida a la actuación, por vía de hecho, del Consejo Nacional Electoral mediante un anuncio de no abrir el Registro Electoral Permanente para la consulta electoral del referendo sobre la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            No obstante lo anterior, advirtió la Sala que tiene conocimiento por ser un hecho notorio público que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 090108-0001 del 8 de enero de 2009, estableció que "(") a efectos de un eventual Referendo de Enmienda Constitucional, a efectuarse en el lapso comprendido, dentro del primer trimestre del año 2009, se establece como Registro Electoral preliminar, aquel cuya formación y cierre fue aprobado por el Consejo Nacional Electoral en sesión del 11 de diciembre de 2008".

 

            En este sentido, destaca la Sala que en virtud que la materia electoral, necesariamente, incide en el colectivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló el recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

 

            En consecuencia,  advierte la Sala Constitucional que las actuaciones materiales o vías de hecho, así como los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en específico el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que dispone lo siguiente:

 

            "(") Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral: 1. Los actos administrativos de efectos particulares; 2. Los actos administrativos de efectos generales; 3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho; 4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y, 5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (")". (Negrillas de esta Sala).

 

            En igual sentido, debe advertirse que el artículo 5.45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Electoral para conocer de los "(") recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional".

 

            Al respecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala (Vid. Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que "(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente".

 

            En base a las consideraciones antes expuestas, la Sala estimó que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como una vía idónea para restituir la situación jurídica denunciada como infringida. Aunado a que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas- (Vid. Sentencia de esta Sala N° 367/2008).

 

            Por ultimo, aprecia la Sala que los quejosos no justificaron la interposición de la presente acción de amparo en detrimento de los medios procesales ordinarios, en el presente caso el recurso contencioso electoral. Por lo antes expuesto, la Sala declaró la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

VOTO SALVADO

            En el presente fallo  el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifestó su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salvó su voto expresando, entre otras consideraciones, que "la demanda que encabeza estas actuaciones ha debido ser admitida y tramitada con la mayor celeridad, en forma cónsona con la trascendencia de la pretensión que fue sometida a consideración de este tribunal constitucional y en armonía con los criterios jurisprudenciales que éste había establecido y aplicado en forma pacífica con anterioridad y con el que expresó, específicamente respecto del evento referendario que recientemente fue convocado, en esta misma oportunidad", finaliza.

 

Fecha de Publicación:
  03/02/2009

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