martes, 03 de febrero de 2009
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional declara resuelta interpretación de los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución Nacional
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Siguiendo la óptica abordada en tal fallo, apuntalada en la teoría del buen gobierno, conviene añadir que la eliminación de la causal de inelegibilidad para el ejercicio de cargos públicos derivada de su ejercicio previo por parte de cualquier ciudadano, en modo alguno trastoca el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, declaró resuelta la interpretación de los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución, solicitada por los ciudadanos Federico Andrés Black Benítez, Francisco Esteban Rodríguez Rijas, Nelson Guillermo Martínez Landaeta, Neomar Rafael Vecchionacce Martínez y Marco Yomar Purroy Blanco asistidos por la abogada Andrea Yissel Santacruz Salazar.

 

DE LA PROCEDENCIA

            En el presente caso, la Sala tuvo la convicción de que la inminente celebración de un referendo aprobatorio respecto de la propuesta de enmienda constitucional sancionada por la Asamblea Nacional y en atención a la especial relevancia que reviste el asunto en los términos planteados, ameritó que la presente causa fuese resuelta sin la menor dilación posible, por lo que pasó inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia.

 

            Apreció la Sala que el objeto de la presente consulta, se contrajo a determinar si "a la luz de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6, 340 y 345 de la Carta Magna- resulta viable enmendar la Constitución para consagrar lo que los accionantes califican como la "reelección ilimitada" del Presidente de la República. En opinión de los actores, una conclusión positiva implicaría aceptar la afectación del principio fundamental de "alternabilidad" en el ejercicio del Poder previsto en el artículo 6 del texto constitucional y, al mismo tiempo, la desatención de la prohibición contenida en el artículo 345 ejusdem, conforme a la cual la iniciativa de reforma constitucional que haya sido rechazada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional. Sobre este punto, destacaron que el artículo constitucional cuya enmienda fue inicialmente propuesta (230), y que luego fue extendida a los artículos 160, 162, 174 y 192 del Texto Fundamental en el devenir de la discusión legislativa del proceso enmendatorio, con el objeto de permitir la reelección sucesiva para todos los cargos de elección popular, sin límites derivados del agotamiento de determinados períodos constitucionales, estaba contenido en el proyecto de reforma constitucional que fue improbado mediante referendo el 2 de diciembre de 2007.

 

            En síntesis, dos son las interrogantes fundamentales objeto de la demanda de autos: (i) "puede enmendarse la Constitución con el objeto de permitir la reelección sucesiva de los gobernantes, sin que ello suponga una afectación al principio de alternabilidad en el ejercicio del poder? y (ii) "estaría sujeta tal modificación a las mismas restricciones previstas en el artículo 345 de la Constitución para la reforma?.

 

ANALISIS DE LA SALA

            Para abordar tales cuestiones, siempre dentro del marco creado con ocasión de la propuesta de enmienda sancionada por la Asamblea Nacional que ha sido aludido previamente, la Sala partió de un análisis comparativo entre las figuras de la enmienda constitucional y la reforma constitucional como manifestaciones del poder constituyente derivado, con el fin de precisar sus respectivos alcances.       La reforma, como es natural en atención a sus alcances, supone una tramitación más compleja. A diferencia de la solicitud de enmienda e independientemente de quien ejerza la iniciativa, debe ser sometida a una triple discusión en el seno del Legislativo y su sanción requiere una mayoría calificada de dos terceras partes de sus integrantes (cfr. artículo 343 de la Constitución), cumplido lo cual deberá ser sometida a votación popular mediante referendo convocado al efecto por el Consejo Nacional Electoral dentro de los treinta días siguientes.

 

            Lo anterior, revela que "sin menoscabo de la facultad reconocida a otros promoventes- es auténticamente la Asamblea Nacional el órgano investido del poder constituyente derivado con miras a producir una revisión más exhaustiva del texto constitucional y, en esa medida, adquiere sentido la prohibición contenida en el artículo 345 de la Constitución de República en cuanto a que "La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional", pues habiendo sido agotado ya su calificado debate, debe esperarse a la renovación de las fuerzas sociales que hacen vida dentro de ella para que pueda haber lugar a uno nuevo respecto de la propuesta fallida.

 

            Al hilo de estos razonamientos, cabe advertir que tal limitante no puede aplicarse por analogía al caso de la enmienda constitucional, cuyo objeto puntual y, precisamente, por la menor intensidad de los cambios constitucionales que puede producir, no está sujeta a los mismos requerimientos y tampoco a las mismas restricciones impuestas para la reforma constitucional. De allí que el constituyente haya regulado los mecanismos de reforma constitucional (lato sensu) en capítulos separados, plasmando en cada uno de ellos sus notas distintivas y procedimientos disímiles de cara a sus especiales características.

 

            Desde otra perspectiva, no puede negarse que el traslado de la prohibición aludida a la figura de la enmienda constitucional, supondría la aplicación extensiva de una barrera al derecho a la libre participación política de los titulares de la iniciativa constituyente, la cual estaría vedada por una obligante interpretación favorable y progresiva de ese derecho fundamental que sirve de base al modelo de "sociedad democrática, participativa y protagónica" que se perfila desde el propio Preámbulo de nuestra Carta Fundamental.       

 

            En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.

 

            En lo que respecta al procedimiento de enmienda, se superan las limitaciones establecidas en la Constitución de 1961, que hacían complicada la consecución de resultados efectivos. En el nuevo texto constitucional se ha previsto una manera más ágil y flexible y se procede a formular una definición de enmienda, entendida como la adición o modificación de artículos del texto, siempre y cuando no se altere la estructura fundamental".

 

            Así las cosas, la circunstancia de que la propuesta de reforma constitucional improbada el 2 de diciembre de 2007, contuviera entre sus múltiples innovaciones la posibilidad de sucesivas reelecciones para el cargo de Presidente de la República, no impone automáticamente la restricción que se ha comentado sobre una iniciativa de enmienda constitucional que toque este mismo aspecto, menos aún si "como es notorio- la enmienda que será sometida a consulta referendaria se distingue de la reforma aludida en cuanto propone, como principio, la posibilidad de reelección continua para todos los cargos de elección popular. Dicha propuesta, claro está, debe respetar aquellos límites que derivan de los anotados caracteres de esta figura, esto es, esencialmente, que no comprometa la estructura fundamental de la Constitución.

 

            Sobre este punto debe insistirse que el derecho a la participación política puede ser restringido por la Constitución o la ley, pero la limitación es de derecho estricto y no puede extenderse o ampliarse en perjuicio del titular de la soberanía. En consecuencia, si bien el artículo 345 de la Constitución impide presentar un proyecto de reforma rechazado en el mismo período constitucional, no podemos aplicar esta limitante "por analogía" al procedimiento de enmienda; y le parece asombroso a esta Sala que se considere un fraude consultar al pueblo una modificación constitucional, en su condición de titular de la soberanía, si de una manera expresa no existe un impedimento para ello; siendo este el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 17 del 19 de enero de 1999.

 

            Llegados acá, atendiendo al pedimento interpretativo de los accionantes, le correspondió entonces a la Sala, dilucidar si la modificación constitucional en comentarios supone afectación alguna de esa estructura fundamental invulnerable de la Constitución y, con tal propósito, la Sala estimó pertinente reiterar las consideraciones vertidas mediante fallo n° 1488/2006, caso: Consejo Nacional Electoral, ratificadas en sentencia n° 2413/2006, caso: Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, respecto del instituto de la reelección:

 

            Siguiendo la óptica abordada en tal fallo, apuntalada en la teoría del buen gobierno, conviene añadir que la eliminación de la causal de inelegibilidad para el ejercicio de cargos públicos derivada de su ejercicio previo por parte de cualquier ciudadano, en modo alguno trastoca el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder. "En efecto, el carácter alternativo de nuestro sistema de gobierno postulado por el artículo 6 de la Constitución, no supone un mecanismo de reparto de cuotas de poder a través del cual unos liderazgos deban declinar obligatoriamente a favor de otras legítimas aspiraciones, sino que, por el contrario, implica la efectiva y real posibilidad de que el electorado, como actor fundamental del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente en los que compitan, en igualdad de condiciones, las diversas opciones políticas que integran el cuerpo social y así darle oportunidad de decidir entre recompensar a quienes estime como sus mejores gobernantes, o bien renovar completamente las estructuras de poder cuando su desempeño haya sido pobre.     

           

DECISIÓN

            En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones." " precisa el fallo.

 

            Si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Carta Magna, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección continua no altera en forma alguna "los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, [en virtud de lo cual] aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999" (vid. stc. nº 2413/2006, caso: Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos).

 

            En el marco de los anteriores razonamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró resuelta la interpretación constitucional solicitada en el caso de autos.

 

VOTO SALVADO

            En el presente fallo, el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su voto salvado señalando entre otras consideraciones que "la posibilidad de la reelección sucesiva continua no puede volver a someterse a consulta de quien ya manifestó su voluntad al respecto dentro de este período constitucional, ni a través de la reforma a que se refieren los artículos 342 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por medio de la enmienda que regulan los artículos 340 y 341 eiusdem y así ha debido ser declarado"- finalizó.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  03/02/2009

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