miércoles, 04 de febrero de 2009
En ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
Sala Político Administrativa declaró improcedente una medida de suspensión de efectos
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En el presente caso se ordenó devolver el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación de la Sala del Alto Tribunal y agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal





            Con ponencia de su vicepresidenta, magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la medida de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra una Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

 

            Sobre el presente caso, el 25 de marzo de 2008, la mencionada sociedad mercantil interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo, producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado el 21 de junio de 2007 ante el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la Providencia Administrativa N° 47/2007 dictada el 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura.

 

            Indicó la parte accionante la referida Providencia Administrativa ratificó el contenido de la Resolución N° 1530 del 13 de diciembre de 2006 emanada del mencionado Instituto, a través de la cual "se le revocó a [su] representada el permiso de pesca 1308 (") por considerar que había infringido la normativa contenida en el artículo 3° de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría N° 223 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 del 19 de julio de 1984, en la que se fija a la flota atunera una cuota mínima del 40% del total de la captura, para el mercado interno".

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Alto Tribunal del país al pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A., recordó, entre otras cosas, que "la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente aparezca como presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama."

 

            Igualmente recordó la Sala Político Administrativa que mediante sentencia N° 00695 publicada el 18 de junio de 2008, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la mencionada sociedad mercantil, conjuntamente con el recurso de nulidad; en dicho fallo, la Sala del TSJ desestimó en forma preliminar la violación de los derechos constitucionales denunciados.

            Al revisar la Sala el escrito interpuesto por la parte accionante, constató que se fundamentó la solicitud de suspensión de efectos bajo los mismos argumentos que le sirvieron de base para peticionar el amparo cautelar. En base a lo anterior precisó la Sala que "de allí que al circunscribirse los fundamentos de la solicitud de suspensión de efectos en iguales términos a los planteados en el amparo cautelar, esta Sala considera necesario ratificar el razonamiento antes expuesto, en donde se estableció la falta de elementos suficientes a fin de determinar en esta fase del proceso la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso de la accionante."

 

            No obstante lo antes señalado y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala observó que la sociedad mercantil Pesquera Atuneira, C.A. denunció que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad, dentro de los cuales destaca la violación del principio de legalidad e inmotivación, estableciendo respecto del primero de los mencionados, que "se aplicó una sanción no establecida en la ley", por cuanto la Resolución Conjunta N° 223 dictada por el entonces Ministro de Fomento y Agricultura y Cría, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 del 19 de julio de 1984, no establece la revocatoria del permiso de pesca.

 

            Alegó la parte accionante con respecto a la inmotivación del acto, que: 1) se omitió expresar el texto integro de la Resolución e indicar los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos y los organismos ante los cuales se debía interponer, 2) no se determinó cuáles fueron las violaciones reiterativas y continuas en las cuales se incurrió, y 3) no se indicó el número y fecha del acto que le confirió la competencia por delegación al Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura para suscribir el acto administrativo recurrido, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

            Sin embargo, la Sala del TSJ señaló que del contenido del acto administrativo impugnado, no observa prima facie, que la Administración haya incurrido en la violación del principio de legalidad e inmotivación del acto, porque  la decisión impugnada "se encuentra fundamentada en la normativa contenida en el artículo 3 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios de Fomento y de Agricultura y Cría N° 223, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.023 de fecha 19 de julio de 1984 y ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1530 de fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el argumento de que la recurrente "admite el incumplimiento de la normativa a la cual está obligada", entre otros."

 

            Además constató la Sala que al contrario a lo señalado por la representación judicial de la recurrente, sin prejuzgar sobre la definitiva, "se evidencia del acto recurrido que la Administración sí estableció los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos y los organismos ante los cuales se debía interponer".

 

            Precisó la sentencia de la Sala Político Administrativa que "lo antes expuesto, determina en definitiva la falta de acreditación en este caso del requisito relativo a la apariencia de buen derecho, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictar la pretendida medida."

 

            Siendo innecesario el análisis del periculum in mora, porque para que se verifique la procedencia de la medida éstos requisitos deben ser concurrentes, la Sala Político Administrativa declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, solicitada por la representación judicial de la empresa Pesquera Atuneira, C.A.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  04/02/2009

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