martes, 10 de febrero de 2009
Dictamen de la Sala Político Administrativa
Improcedente solicitud de medida de suspensión de efectos ejercida contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia
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La Sala declaró que la designación de la actora como jueza provisoria responde en definitiva al ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Judicial, por lo que carece de la estabilidad que se obtiene por concurso y, en consecuencia, puede ser separada del cargo de la misma forma como fue designada



           La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada presidenta Evelyn Margarita Marrero Ortiz, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la demandante, abogada Elizabeth Markarian Chami, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

            El 9 de agosto de 2000, la recurrente, comenzó a ejercer el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Indica. El 8 de febrero de 2008 fue notificada de un oficio emitido por la abogada Gloria Urdaneta, Jueza Rectora del estado Zulia, en el que manifestó que"en sesión del 30 de enero de 2008 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación".

 

            De igual manera denunció la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por no haber sido notificada de las razones de su destitución y no tener acceso al expediente administrativo, asimismo denunció vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la Comisión Judicial fundamentó el acto de remoción en una norma errada; también alegó violación a la presunción de inocencia, ya que no se tramitó el correspondiente procedimiento administrativo; e inmotivación, m pues a su parecer la Comisión no dio cumplimiento a este requisito toda vez que "no se conocen las razones de hecho o de derecho que justifiquen la actitud arbitraria asumida por el órgano administrativo".

 

            También denunció la violación al principio de la proporcionalidad, pues indicó que el acto administrativo, a su juicio, es arbitrario "al no ajustar los hechos a la norma y abrogarse una facultad de manera arbitraria al disponer de los cargos de los jueces Provisorios". Finalmente denunció violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues a su criterio fue destituida del cargo que ejercía sin que mediase una causa justificada.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            La Sala advirtió que la parte demandante confunde la figura de las medidas cautelares innominadas con la medida, también cautelar, de suspensión de efectos de los actos administrativos, por lo que la Sala precisó que la solicitud de "medida cautelar innominada de suspensión de efectos" fue presentada de forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del TSJ el 30 de enero de 2008, contenido en el oficio No. CJ-08-0088 del 1° de febrero del mismo año.

 

            Respecto a esto la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

 

            De acuerdo a esto, el fomus boni iuris se establece como el fundamento de protección cautelar, dado que, solo  la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, mientras que el periculum in mora  es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

 

            Por otro lado "prosigue el fallo- no señaló la recurrente cuáles son, a su juicio, los argumentos que hacen procedente su demanda y en su lugar sólo se limita a manifestar que "esta Sala puede observar del expediente administrativo completo, (") elementos probatorios que constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas". Con lo que se evidencia que, en principio, las razones invocadas por la demandante, son insuficientes.

 

            De las actas que conforman el expediente no se desprende ninguna prueba que demuestre que la actora fungía en el cargo del cual fue removida, por el contrario, la propia accionante alega que empezó a prestar sus servicios como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial con carácter provisorio desde el 9 de agosto de 2000.

 

            Es así que ratificó la Sala que en el caso de autos no se está frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino ante la impugnación de un acto mediante el cual  se dejó sin efecto el nombramiento de la actora en el cargo ya mencionado.

 

            De tal manera, la Sala declaró que la designación de la actora como jueza provisoria responde en definitiva al ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Judicial, por lo que carece de la estabilidad que se obtiene por concurso y, en consecuencia, puede ser separada del cargo de la misma forma como fue designada.

 

DECISIÓN

            Entonces, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008, contenido en el oficio No. CJ-08-0088 de fecha 1° de febrero del mismo año.

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  10/02/2009

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