martes, 17 de febrero de 2009
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del TSJ
Remiten expediente del caso AEROCAV contra IPOSTEL a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo
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            El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente relacionado con una acción de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV) contra un acto administrativo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

 

            Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observó que mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2009, el abogado Leopoldo Henrique Gómez Gómez, , actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV), ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 35 de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la cual declaró""sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Edmundo Egui Luna y Leopoldo Henrique Gómez Gómez, en su carácter de representantes judiciales y apoderados de la Sociedad Mercantil Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV), en contra de la Providencia Administrativa No.- 210007, de fecha (06) de febrero de 2008. Segundo: Confirmar las decisiones contenidas en la Providencia Administrativa No.- 210007, anteriormente referida, incluyendo el reparo que a favor de IPOSTEL se le imputa como deudor a la recurrente, en los términos y según los conceptos detallados en la prenombrada providencia""

 

JURISPRUDENCIA DE LA SALA

            En este sentido, el Juzgado, para pronunciarse acerca de su admisibilidad, apreció que el contenido de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

           

            Así, por sentencia de fecha 23.5.02, señaló que: "...Corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa.

 

            Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

 

            En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.(Caso: Ángel Rafael Gómez vs. actos administrativos emanados de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, de la Junta Calificadora Zonal de la misma entidad federal y de la Dirección E.B. "Consuelo de Rodríguez", dependencias adscritas al Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Sentencia Nº 00718).     

 

            Ahora bien, por cuanto el Juzgado observó que el presente caso se refiere  a la solicitud de nulidad de la "...decisión denegatoria tácita del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) sobre el Recurso Jerárquico intentado el 03 de mayo de 2002...", la cual evidentemente emana de un órgano distinto a los indicados en el criterio parcialmente transcrito, cuyo conocimiento está excluido del régimen especial de competencia de la Sala y de conformidad con el fallo antes mencionado, se encuentra atribuido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

 

            En razón de lo anterior, el Juzgado declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer de la presente acción de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la acción.

Fecha de Publicación:
  17/02/2009

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