viernes, 20 de febrero de 2009
Dictaminó la Sala Político Administrativa Accidental
Sin lugar recurso contra acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del TSJ
Ver Sentencia

La Sala del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los argumentos expuestos por Luis Oscar Briceño Paredes y encontró ¿ajustado a derecho el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia¿

          La Sala Político Administrativa Accidental, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el 30 de mayo de 2006, por Luis Briceño Paredes, contra el acto administrativo, del 22 de noviembre de 2005, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto contra la decisión del 21 de junio de 2005, por la que se dejó sin efecto su designación en el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

 

            Entre otras incidencias, el 9 de agosto de 2007, el magistrado de la Sala del Máximo Tribunal, Emiro García Rosas, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Posteriormente, el 20 de mayo de 2008, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada así: presidenta: magistrada Evelyn Marrero Ortiz; vicepresidenta: magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y magistrado suplente: Octavio Sisco Ricciardi.

           

            Alegó   Luis Briceño Paredes que la Comisión Judicial era incompetente para dejar sin efecto su designación y que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, porque no fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, en el que hubiese podido presentar defensas y pruebas respecto de las observaciones aludidas, no indicándosele a su vez los recursos que podía ejercer y ante cuáles órganos, violentándose además el derecho a la estabilidad en el cargo y denunciando que el órgano recurrido actuó con desviación de poder.

           

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

            Recordó la Sala del TSJ, entre otros aspectos, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para actuar, dentro de  los límites establecidos, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional.

           

            Entre otras cosas, indicó la Sala en su sentencia que la situación del abogado Luis Briceño Paredes, se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y provisoria, sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo; "por consiguiente, la acción ejercida por la recurrente carece de fundamento jurídico válido."

           

            Agrega la Sala Político Administrativa que "que al haber sido designado el actor sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la función, en caso de los antes mencionados, de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción, pues se resalta nuevamente que la estabilidad del accionante siempre estaría sujeta a que participara en un concurso de oposición para ganar la titularidad del cargo, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso. Así se declara. (Ver sentencia de esta Sala N° 00463 de fecha 21 de marzo de 2007)".

           

            Por otra parte agregó la Sala que no se le ha atribuido al Juez removido falta disciplinaria alguna, es decir, no existe evidencia en autos que se hubiese imputado a Briceño Paredes la comisión de un ilícito disciplinario tipificado en la ley. Al respecto indica la Sala que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, el haber dejado sin efecto la designación del recurrente con base en supuestas observaciones realizadas ante la Comisión Judicial, no responde a la aplicación de una sanción o imputación de una falta, sino que por el contrario ello obedece al empleo de ""la terminología que es usual en la Comisión Judicial. (Ver sentencia de esta Sala N° 00824 de fecha 17 de julio de 2008).

           

            En vista de lo anterior, la Sala Político Administrativa precisó en su sentencia que "que el accionante puede participar en los concursos de oposición previstos para proveer los cargos de jueces y juezas de la República."

           

            Sobre el alegato esgrimido por Luis Briceño Paredes sobre la vulneración de su derecho a la defensa, visto que en el acto impugnado no se indicaron los recursos que podían ser ejercidos en su contra y ante cuál órgano, la Sala del Alto Tribunal señaló que se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso que en realidad no es procedente contra el acto administrativo en cuestión, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se entiende que la notificación fue defectuosa y, en consecuencia, sin efecto alguno.

          

            En el presente caso, precisó la Sala, se observa que efectivamente, el acto impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos, sean administrativos o jurisdiccionales, que procedían contra el mismo, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos; "sin embargo, atendiendo a los criterios arriba señalados, considera esta Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del presente recurso de nulidad, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión.  (Ver sentencia de esta Sala N° 00334 de fecha 13 de abril de 2004)."

 

AJUSTADO A DERECHO EL ACTO IMPUGNADO

              También se alegó que la Comisión Judicial actuó con desviación de poder, apartándose del interés general y del orden público, sin embargo la Sala Político Administrativa indicó en su dictamen, entre otras cosas, que "(") tal y como se explicó en las líneas que anteceden, la Comisión Judicial  actuó con apego a las potestades que tiene atribuidas, no evidenciándose que haya dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse la decisión de dejar sin efecto la designación del recurrente válidamente ejercida, como una desviación  de poder."

Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/02/2009

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