viernes, 20 de marzo de 2009
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Inadmisible acción de amparo contra actos de proclamación de las autoridades universitarias de LUZ
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           La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado vicepresidente Luis Martínez Hernández, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Liuver Omar Medrano Ramos, quien señaló ser estudiante no regular de Ingeniería del Petróleo de la Universidad del Zulia, contra los actos de totalización y adjudicación de fechas 10 y 17 de julio de 2008, y contra el acto de proclamación de las autoridades universitarias de fecha 22 del mismo mes y año, todos emanados de la Comisión Electoral de dicha causa de estudios.

 

            La Sala, al analizar la petición en cuestión observó que el peticionante alegó que los actos objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, emitidos en el proceso electoral de escogencia de las máximas autoridades de La Universidad del Zulia "" viola todos los artículos del derecho y las leyes" (sic).

 

            En ese sentido, citó el contenido del artículo 14, numeral 1 del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, señalando al respecto que: "El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación", agregando que la población electoral de la referida Universidad del Zulia está conformada por cincuenta mil (50.000) estudiantes y cinco mil (5.000) profesores Universitarios.

 

            Luego de una serie de alegatos, referidos a los antes expuesto, el accionante solicitó "la nulidad de "los actos de totalización y adjudicación de los votos de todos los candidatos a autoridades de fechas 10 de julio y 17 de julio de 2008 producidas en las Elecciones de la Universidad del Zulia, así como el acto de proclamación de las autoridades de la Universidad del Zulia de fecha 22 de julio de 2008, documentos y actos emanados de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y la suspensión de sus cargos por lo antes expuesto a los ciudadanos Jorge Palencia, rector; Judith Aular de Durán Vicerrectora Académico, María Guadalupe Núñez vicerrectorado Administrativo, respectivamente; para el periodo rectoral 2008-2012. Representantes al Consejo Universitario y al Consejo de Apelaciones, así como a los Consejos de Facultad y Escuela todos ellos por incurrir en delito electoral.

 

            También la suspensión de los cargos que fueron electos los Decanos de esta Casa de estudio, 2008-2011. Como decanos los profesores, Sergio Osorio Decano de la Facultad de Medicina; Diana Romero la Roche Decana de la Facultad de Ciencias Jurídica y Política; Susana Gómez Decana de la Facultad de Arquitectura y Diseño; Iván Cañizales Decano de la Facultad Económica y Sociales; María Carmen Rincón Decana de la Facultad de Odontología; como Decanos Reelectos, Werner Gutiérrez Decano de la Facultad de Agronomía; José Manuel Rodríguez Decano de Ciencias Veterinarias; Doris Sala de Molina Decana de la Facultad de Humanidades y Educación; Mario Herrera facultad de Ingeniería.

 

            Solicito la suspensión de los Decanos de Núcleo: Carlos Garcías Decano del Núcleo Costa Oriental del Lago, Municipio Cabimas del Estado Zulia; Freddy Marín Gonzáles Decano del Núcleo de Punto Fijo, Estado Falcón (") Ever Morales Decano de la Facultad Experimental de Ciencias fue electo 2006-2009 por la misma fórmula para obtener el Factor Claustro Estudiantil"

 

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Para decidir la Sala Electoral observó, en primer ligar, que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó las competencias que le atribuye dicha Ley, en el área de su competencia.

 

            Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial, observó que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra diversos actos emanados de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia en el marco del proceso comicial para la escogencia de diversas autoridades de la referida casa de estudios. Por otra parte, invoca la parte accionante el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho fundamental al sufragio.

 

            De allí que, al objetarse actos de contenido electoral, a saber, actos mediante los cuales se realizó el proceso electoral de diversas autoridades universitarias, provenientes de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al control de su conformidad a Derecho por parte de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa, y así lo decidió.

 

            Expuesto lo anterior, la Sala pasó a analizar si la presente acción incurre o no en las causales de admisibilidad previstas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido, observa de las actas que conforman el presente expediente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra: "los actos de totalización y adjudicación de los votos de todos los candidatos a autoridades de fechas 10 de julio y 17 de julio de 2008 producidas en las Elecciones de la Universidad del Zulia, así como el acto de proclamación de las autoridades de la Universidad del Zulia de fecha 22 de julio de 2008, documentos y actos emanados de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y la suspensión de sus cargos por lo antes expuesto a los ciudadanos Jorge Palencia, rector; Judith Aular de Durán Vicerrectora Académico, María Guadalupe Núñez vicerrectorado Administrativo, respectivamente; para el periodo rectoral 2008-2012. Representantes al Consejo Universitario y al Consejo de Apelaciones, así como a los Consejos de Facultad y Escuela todos ellos por incurrir en delito electoral".

 

            De igual forma precisó la Sala que, según consta en el presente expediente, la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2009; es decir, que desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la decisiones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales (julio de 2008), hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido sobradamente un lapso superior a seis (6) meses, de hecho, han transcurrido más de siete (7) meses.

 

            Visto asimismo que las violaciones a derechos constitucionales denunciadas no revisten carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres, concluye este órgano judicial que encuentra presente la condición de aplicación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a que se contrae el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé el lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción, al presumir que, si no se interpone la misma dentro de ese lapso, existe consentimiento expreso en la supuesta violación y su tutela judicial por vía de amparo constitucional deviene inadmisible.

 

            Así, conforme a las razones expuestas, al haber transcurrido sobradamente el lapso de seis meses al que hace referencia la norma citada, la Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Fecha de Publicación:
  20/03/2009

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